Real Decreto 1480/1988, de 9 de diciembre, por el que se garantiza el Funcionamiento de los servicios mínimos esenciales del Ente Público Rtve y de las Sociedades estatales "tve, Sociedad Anónima", "rne, Sociedad Anónima", y "rce, Sociedad Anónima".

Fecha de Entrada en Vigor10 de Diciembre de 1988
MarginalBOE-A-1988-28194
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

El ejercicio del derecho de huelga debe ser combinado con la garantía de asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en materia de la radiodifusión y televisión públicas, servicio público cuya titularidad corresponde al Estado, entendiendo por tales los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionales protegidos, como son, entre otros, la información, la educación y la cultura.

El Gobierno se encuentra facultado, en base a lo dispuesto en el artículo 10.2.º del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, para acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los citados servicios y ponderando la extensión territorial y personal de la huelga así como su duración y a tal efecto; a propuesta del Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de diciembre de 1988,

DISPONGO:

Artículo 1º

La situación de huelga que afecte al personal del Ente público RTVE, «TVE, Sociedad Anónima», «RNE, Sociedad Anónima», y «RCE, Sociedad Anónima», en sus distintos Centros, se entenderá sin perjuicio del mantenimiento de los servicios públicos mínimos esenciales dentro de las horas habituales de emisión.

Artículo 2º

El Director general del Ente público RTVE y los Directores de «TVE, Sociedad Anónima», «RNE, Sociedad Anónima», y «RCE, Sociedad Anónima», determinarán, oído el Comité de Huelga, el personal que, en jornada normal, sea necesario para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 1.º

Artículo 3º

El Comité de Huelga deberá garantizar que, a la finalización de la misma, los distintos Centros y servicios deben estar en condiciones normales de funcionamiento, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Artículo 4º

Los paros y alteraciones de trabajo del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales determinados en el artículo 1.º serán considerados ilegales a los efectos previstos en el ordenamiento jurídico.

Artículo 5º

Lo dispuesto en los artículos anteriores no significa limitación alguna de los derechos que los trabajadores tienen reconocidos por la normativa reguladora de la huelga.

Artículo 6º

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado expresamente el Real Decreto 2956/1978, de 16 de diciembre.

Dado en Madrid a 9 de diciembre de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

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