Real Decreto 1255/1991, de 2 de agosto, por el que se garantiza el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales del Ente Público Radiotelevisión Española y de las Sociedades Estatales «Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», y «Televisión Española, Sociedad Anónima».

Fecha de Entrada en Vigor 3 de Agosto de 1991
MarginalBOE-A-1991-19831
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

El respeto a los derechos y valores reconocidos por la Constitución Española debe ser compatibilizado con el también constitucional derecho de huelga, cuando este último afecte a servicios públicos de carácter esencial cuya titularidad corresponde al Estado, como es el caso de la radiodifusión y la televisión.

La posibilidad de acordar medidas cuya finalidad sea garantizar el funcionamiento de los citados servicios en los medios públicos de comunicación, cuya gestión se prevé en los artículos 16 y 17 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, de Estatuto de la Radio y la Televisión, viene atribuida al Gobierno por el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, párrafo segundo del artículo 10 –según interpretación efectuada por las sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de abril y 17 de julio de 1981–, por lo que, una vez ponderadas las circunstancias concurrentes de ámbito territorial, temporal y personal de la huelga, a propuesta del Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de agosto de 1991,

DISPONGO:

Artículo 1º

El ejercicio del derecho de huelga del personal del Ente Público Radiotelevisión Española, «Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», y «Televisión Española, Sociedad Anónima», se realizará sin perjuicio del mantenimiento de los servicios públicos mínimos y esenciales, atendiendo a la naturaleza de los mismos, en cada uno de los Centros, en jornada normal, conforme se determina en los artículos siguientes.

Artículo 2º

El Director general del Ente Público Radiotelevisión Española y los Directores de «Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», y «Televisión Española, Sociedad Anónima», determinarán el personal necesario para la producción y emisión de la normal programación informativa, manteniéndose, asimismo, la emisión de una programación grabada dentro de los horarios habituales de emisión.

Artículo 3º

Durante la celebración de la huelga deberá quedar garantizada la seguridad de las personas, de las instalaciones y del material, asegurándose además por el Comité de Huelga que, a la finalización de la misma, los distintos Centros y servicios se encuentren en situación de funcionamiento normal, todo ello de conformidad con la normativa legal aplicable.

Artículo 4º

Los servicios esenciales recogidos en los artículos anteriores de este Real Decreto no podrán ser perturbados por alteraciones o paros del personal designado para su prestación. Caso de producirse serán considerados ilegales, y quienes los ocasionaren incurrirán en responsabilidades que les será exigida de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 5º

Lo dispuesto en los artículos precedentes no significa limitación alguna de los derechos que los trabajadores tienen reconocidos por las normas reguladoras de la huelga.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Real Decreto 176/1991, de 15 de febrero.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a 2 de agosto de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes

y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

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