Ley de integración en escalas especiales de personal de carrera procedente de Organismos autónomos suprimidos.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 1975
MarginalBOE-A-1975-13420
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

El Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de octubre, por el que se modifica la Administración Institucional del Ministerio de Agricultura, suprimió, entre otros Organismos autónomos dependientes de dicho Departamento, la Junta Central de Fomento Pecuario, la Federación Sindical de Agricultores Arroceros de España y la Federación de Industriales Elaboradores de Arroz de España.

El personal de estos Organismos ha sido clasificado de acuerdo con los criterios establecidos en el Estatuto de Personal al servicio de los Organismos Autónomos, aprobado por Decreto dos mil cuarenta y tres/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de julio, siéndole de aplicación el régimen jurídico previsto en este texto legal.

Procede, por tanto, regularizar la situación del personal de carrera procedente de aquellos Organismos suprimidos, creando a tal fin en el Ministerio de Agricultura las correspondientes escalas y plazas no escalafonadas de personal que, con carácter de a extinguir, han de comprender a dicho personal, debiendo habilitarse en los Presupuestos Generales del Estado los créditos necesarios para atender la dotación de las nuevas escalas y plazas no escalafonadas.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero

Se crean en el Ministerio de Agricultura las siguientes escalas o plazas, «a extinguir», de personal procedente de la Junta Central de Fomento Pecuario, Federación Sindical de Agricultores Arroceros de España y Federación de Industriales Elaboradores de Arroz de España. Organismos suprimidos por Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y uno, de veintiocho de octubre.

Plazas
Escala de Veterinarios 4
Escala de Técnicos de Gestión 5
Escala Administrativa 24
Escala Auxiliar 125
Escala Subalterna 22
Conductores 3
Prácticos Dictaminadores 1
Artículo segundo

Uno. Será de aplicación al personal integrado en las escalas y plazas que se crean por la presente Ley el régimen jurídico establecido en el Estatuto de Personal al servicio de los Organismos Autónomos aprobado por Decreto dos mil cuarenta y tres/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de julio.

Dos. Para la retribución del personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley se fijará el correspondiente coeficiente conforme al procedimiento establecido en el artículo tercero del Decreto ciento cincuenta y siete/mil novecientos setenta y tres.

Tres. Para las escalas o plazas extinguidas de los citados Organismos autónomos no recogidas en el artículo primero de la presente Ley se procederá, en su caso, a fijar el correspondiente coeficiente, siguiendo el mismo procedimiento señalado anteriormente en este artículo, el cual será de aplicación a los funcionarios que hubieran sido titulares de aquellas plazas, cuando efectúen el reingreso al servicio activo.

Cuatro. A los efectos del párrafo anterior, los reintegros que originen el pase de este personal a la situación de «a extinguir» serán previstos mediante la inclusión de nuevos créditos en la Sección Ministerio de Agricultura de los Presupuestos Generales del Estado, y esta misma previsión se adoptará cuando asimismo soliciten el reingreso al servicio activo los funcionarios que hubieran sido titulares de las escalas o plazas extinguidas de los Organismos autónomos suprimidos recogidas en el artículo primero de esta Ley, pero no incluidos en las dotaciones en ellos consignadas.

Cinco. En todo caso tendrán derecho preferente las solicitudes formuladas por el personal procedente de los Organismos reseñados en el artículo primero, cuya residencia actual coincida con la localización de la plaza ofertada.

Artículo tercero

Los funcionarios integrados en las escalas y plazas de escalafonadas «a extinguir» de personal procedente de los Organismos suprimidos que se mencionan prestarán servicio en la Administración centralizada o institucional del Ministerio de Agricultura.

Disposiciones Finales
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para el cumplimiento de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Los efectos económicos de la presente Ley entrarán en vigor en uno de enero de mil novecientos setenta y cinco.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiuno de junio de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes Españolas,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA

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