Corrección de errores del Real Decreto 2571/1983, de 27 de septiembre, por el que se regula la tenencia y utilización de la paloma mensajera.

MarginalBOE-A-1984-14768
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Defensa
Rango de LeyCorrección
111224 ap
junío
1984
BOE.-Núm.
156
14768
cl
Proceder
a
la
distribución
en
el
mercado
de
las
existen-
cias
de
carne
de
porcino.
a
fin
de
lognl'r
su
rotación.
con
los
destinos,
precio
y
cuantía
máxima
qUe se
acuerde
y
sin
pertur-
bar
el
no~mal
funcionamiento
del
mercado
de
la
carne
fresca.
V.
ENTIDADES
EJECUTIV
AS
(
COLABORADORAS
Art.
13.
El
FORPPA,
en
las
operaciones
que
lleve a
cabo
pera
la
rt'gulaci6n
del
mercado
de
carnes,
podrá
actuar
a
tra-
vés
de
sus
entidades
ejecutivas,
de
acuerdo
con
las
disposiciones
vigentes.
El
FORPPA
¡,
el
SENPA,
como
entidad
ejecutiva
del
mismo,
podrán
formalizar
directamente
contratos
con
entidades
cola-
boradoras
cuando'
ello
Sea
necesario
parao el
mejor
desarrollo
de
las
operaciones
de
regulaciÓn.
VI.
FINANCIACION
Art.
14.
Los
gastos
de
financiación
yservic.ios.
asi
como
las
subvenciones
que
se
generen
en
el
desarrollo
de
las
cam-pañas
de
regulaod6n
a
que
se
refiere
el
presente
Real
Decreto,
serán
satisfechos
por
el
FORPPA
con
cargo
a
su
Plan
Financiero.
DlSPOSICION
ADICIONAL
En el
seno
del
FORPPA
se
constituirá
una
Comisión
de
Se-
guimiento
para
el
estudio
e
Informe
del
desarrollo
y
aplicación
de
las
campañas
de
regulación
anual
con
la
pa'!"ticipaci6n
de
los
di
versos
s~ctores
afectados.
Segunda.-EI
presente
Ree.l
Decreto
entrará
en
vigor
el
día
1
de
julio
de
1984,
finalizando
su
vigencia
el
30
de
junio
de
1985.
Dado
en
MllI1rid a
20
de
junio
de
1984.
JUAN
CARLOS R.
El
Ministro
de
la
Presidencia.
JAVIER
MOSCOSO
DEL
PRADO
Y
MUÑOZ
MINISTERIO
DE
DEFENSA
CORRECCIDN
de
errare'
del.
Real
Decreto
25711
1983.
de
Z7
de
septiembre,
por
el
que
se regula
la
tenencia
y
utilización
de
la
paloma
mensajera.
Advertido
error
en
el
texto
remitido
para
su
publicación
del
citado
Real
Decreto
.•
inserto
en
el
.BoleUn
Oficial
del
Estado-
número
235.
de
fecha
1
de
octubre
de
1983,
páginas
26721
a
28723,
se
1ranscrlbe
a
oontlnuaclón
la
oportuna
rectificación,
En
el
ortlculo
31,
cuarta
linea,
donde
dice,
....
en
el
articu-
lo
37
rendIrán
...••
debe
decir:
c
...
en
el
articulo
34
rendirán
...•.
P
...
l&o
JUAN
CARLOS R.
DISPONGO,
El
Ministro
de
la
Presidencia,
JAVIER
\.10SCOSO
DEL
PRADO
Y
MUÑOZ
MINISTERI()
ECONOMIA
y
HACIENDA
REAL
DECRETO 1257/1984.
de
20
de
¡unio, oor
el
qUfJ
se
establecen
contingentes
arancelario". libre.!
de
derechos,
para
la
importación
de
los
productos
que
'e
.ellalan
en
el
ane¡o del presente
Real
De-
creto.
El
Decreto
del
Ministerio
de
Comercio
998/1980,
de
30
de
mayo,
autoriza
en
su
articulo
2.
.0
alos
Organismos,
Entidades
y
perso-
nas
interesadas
para
formular,
de
conformidad
con
lo
dispuesto
en
el
m-ticulo
8.°
de
la
Ley
Arancelaria,
las
reclamaciones
O
pe-
ticiones
que
se
consideren
convenientes
en
relación
con
el
Aran-
cel
de
Aduanas.
Como
consecuencia
de
peticiones
formuladas
al
amparo
de
dicha
disposición
y
que
han
sido
reglamentariamente
tramita-
das
por
la
Direc-eiÓ~
General
de
Política
Arancelaria
e
Importa-
ción.
se
ha
estimado
conveniente
establecer
los
contingentes
arancelarios,
libres
de
derechos,
para
la
importación
de
los
productos
que
se
seIlalan
en
el
anejo
del
presente
Real
Decreto.
En
su
virtud,
y
en
uso
de
la
autorización
conferida
en
el
articulo
6.°,
número
4.
de
la
mencionada
Ley
Arancelaria.
de
1
de
mayo
de
1960, a
propuesta
del
Ministro
de
Economía
y
Hacienda,
y
previa
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
día
20
de
junio
de
1984,
DE
JUAN
CARLOS
R.
El MinistrO
de
Economía
y
HBclenda,
MIGUEL
BOYER
SALVADOR
DISPONGO,
Artículo
1.0
Se
establecen
contingentes
M"ancelarios.
libres
de
derechos.
para
la
importación
de
los
producto.
y
cantidades
máximas
que
se
sefialan
en
el
anejo
del
presente
Real
Decreto,
Art.
2.° El
plazo
de
vigencia
de
los
contingentes
alos
que
hace
referencia
el
articulo
1.0
será
el
señalooo.
en
cada
caso,
en
el
anejo
qUe
a.compaña
&
este
Real
Decreto.
Art.
3.°
El
excepcional
régimen
arancelario
al
que
se
alude
en
'el
artículo
1.0
no
supone
alteración
de
181
columna
única
de
derechos
de
normal
aplicación
del
arancel
de
Aduanas,
la
cual
queda
subsistente.
Art.
4'-°
La
distribución
de
estos
contingentes
se
efectuará
por
la
Direción
General
de
Política
Arancelaria'
e
Importación.
Art.
5.
0
Las
expediciones
de
mercancías
que
se
importen
du-
rante
el
perfodo
de
vigencia
que
se
establece
para
estos
con-
tingentes,
con
licencias
expedidas
con
cargo
alos
conting~ntes,
libres
de
derechos,
correspondientes
al
perlado
anterior.
se
admi-
tirán
con
libertad
de
derechos.
debiendo
deducirse
por
la
Ot-
rección
General
de
Polltlca
Arancelaria
eImportaclóp. (je
las
cantidades
máximas
fijadas
para
los
contingentes
que
...
hora
se
establecen.
A
este
fin,
la
DIrección
General
de
Aduanas
comunicará
a
la
de
Política
Arancelaria
e
ImportaciÓn
los
despachos-
aduaneros
que
se
realicen
en
las
condiciones
seña-
ladas
en
este
apartado.
Art.
8.'
El
presente
Re&!
Decreto
entrará
en
vIgor
al
dla
siguiente
de
su
publicación
en
el
.Boletln
orlcill'1
del
Estado-.
Dado
en
Madrid
l\
20
de
junio
de
1984,
14769
REAL
DECRETO
1256/1984.
de
20
de
¡unio.
por
el
que
se regula la campana de carne
de
porct-
no
1984-85.
14767
1.
Producto
tipo
A~ticulo
1.0
Se
establece
como
producto
tipo
para
la
especie
P?TCma.
la
canal,
fresca
correspondiente
a
la
categoría
comer-
clal
sf"gunda
deflnida
en
la
Orden
de
Presidencia
del
Gobierno
de
5
de
noviero
bre
de
1981.
.
n.
NIveles
de
precios
Art.
2.
0Los
niveles
de
precios
de
regulación
aplicables
al
p.rod.ucto
tipo
expresado
en
pesetas/kilogramo/canal
sarén. los
slg'UJentes:
DISPOSICIONES
FINALES
Prlmera.-Se
faculta
alos
Ministerios
competentes
para
dic-
tar
las
disposiciones
complementarias
necesarias
para
el
mejor
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
presente
Real
Decreto
y
para
establecer
las
condiciones
en
que
se
han
de
realizar
las
intervenciones
previstas
en
el
mismo.
Segunda.-La
presente
disposición
entrarA
en
vigor
elIde
jullo
de
1984.
Dado
en
Madrid
a
20
de
junIo
de
1984
El
Real
Decreto
125511984.
de
regu
lación
del
mercado
1e
ia
carne
de
porcino,
dispone
que
anualmente
se
fijarán
.por
el
Gobierno
las
normas
complementarias
y
condiciones
de
regu-
lación
de
cada
campaña',
en
las
que
se
especificarán
el
producto
tipo
ylos
niveles
de
precios
válidos
para
cada
campaña,
en
re-
lación
8. .los
cuales
se
podrán
adoptar
las
medidas
de
regula'-
ción
necesarias.
Por
otra
parte,
el
Consejo
de
Ministros.
en
su
reunIón
del
dia
28
de
diciembre
de
1983,
adoptó
el
acuerdo
de
fijación
de
precios
para
productos
e.grarios
sometidos
~
regulación
en
la
campaña
1984-85.
Procede,
en
consecuenda,
establecer
en
el
present~.
Real
Decreto
los
niveles
de
los
diferentes
precios
de
regulacI0B
que
complementen
al
de
garantía
ya
fijado.
En
su
v.irtud, a.
propuesta
de
los
Ministros
de
Agricultura',
Pesca
y
Al~mentaclón
y
de
Economía
y
Hacienda.
visto!'! los
aCl
erdos
del FORPPA, y
previa
deliberación
del
Consejo
de
Mmlstros
en
su
reunión
del
dia
20
de
junio
de
1984,
Precio
de
garaontla ...
'"
... ...
163
Predo
de
intervención
inferior
"
1745
Pn~cio
indicativo
... ...
... ... ...
194:
Precio
de
Intervención
superior
219
DISPOSICIONES
FINALES
Primera-Las
bases
de
ejecución
para
el
desarrollo
del
pre-
sente
Real
Decreto
serán
establecidas
por
el FORPPA.

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