Corrección de errores del Real Decreto 1327/1986, de 13 de junio, sobre recaudación ejecutiva de los derechos económicos de la Hacienda Pública.

MarginalBOE-A-1986-20586
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyCorrección
Jueves
31
julio
1986
El
Ministro de
la
Presidencia, _
JAVIER MOSCOSü DEL PRADO YMUNOZ
20587
ORDEN
de
21
de julio de 1986 por
la
que se aprueba
la
norma general de peritación de los daños ocasiona-
dos sobre
las
producciones agrícolas, amparados por el
Seguro Agrario Combinado.
Excelentísimos señores:
De confonnidad con lo dispuesto en
el
articulo
26
del Real
Decreto 2329/1979, de
14
de septiembre, por
el
que se aprueba el
Re$lamento para
la
aplicación de la Ley 87/1978, de
28
de
diCIembre, de Seguros Agrarios Combinados; en cumplimiento de
Convenio marco de marzo de 1970. Suscrito por los Ministros
de Educación yCiencia yde Trabajo.
Real Decreto 3500/1981, de
27
de noviembre, por
el
que
se
aprueban las bases del Acuerdo marco de colaboración en las
Instituciones sanitarias de rango universitario entre los Ministerios
de Educación yCiencia yde Trabajo ySeguridad Social.
Orden de
13
de septiembre de
1985
por la que se establece
el
régimen de
int~ción
de los Hospitales clínicos en
el
Instituto
Nacional de la Salud, en·10 que se oponga al presente Real Decreto
y,
expresamente, su artículo
6.
0.
Cuantas disposiciones de igual oinferior rango
se
opongan a
10
previsto en
el
presente Real Decreto.
Dado en Madrid a
28
de junio de
1986.
JUAN CARLOS
R.
27239
CORRECCfON
de errores del
Real
Decreto
1327/1986. de 13 de junio. sobre recaudación ejecu-
tiva de los derechos económicos de la Hacienda
Pública.
Advertidos errores en
el
texto del mencionado Real Decreto,
inserto en el «Boletín Oficial del Estado» número
157,
de fecha 2
de julio de 1986, se transcriben acontinuación las oportunas
rectificaciones:
Página 24017, segunda columna, artículo
2.I,línea
final, donde
dice: «se establezcan en Delegaciones
...
»,
debe decir: «se establez-
can en las Delegaciones...
».
Página 240
18,
primera columna, artículo 2.2, donde dice:
«(así
como la colaboración...
»,
debe decir. «así como con la
colabora~
ci6n.~.».
Página 24018, articulo 2.5, línea final, donde dice: «temtoria!»,
debe decir: «Territorial».
Página 24018, artículo 4.1, primer párrafo, donde dice: «Serán
aplicables alas unidades administrativas de recaudación de las
Delegaciones yAdministraciones de Hacienda,
en
relación con...
»,
debe decir: «Serán aplicables alas unidades administrativas de
recaudación de las Delegaciones yAdministraciones de Hacienda
yde la Dirección General de Recaudación, en relación CaD
•••
».
Página 24018, artículo 4.2, primer
~árrafo,
donde dice: «A las
unidades administrativas de recaudaCIón de las Delegaciones y
Administraciones de Hacienda alas que se encomienda
..
», debe
decir: «A las unidades administrativas de recaudación alas que se
encomienda
...
».
Página 24019, disposición transitoria segunda, donde dice:
«Interventor territorial», debe decir: «Interventor Territorial».
20585 CORRECClON
de
errores
del Real
Decreto
2125/1984.
de 1de agosto, sobre traspaso de funciones yservicios
de la Administración del Estado a
la
Comunidad
Autónoma de Canarias en materia de carreteras.
Advertido error en
el
texto delReal Decreto 2125/1984, de 1de
a(l:osto,
sobre traspaso de funciones yservicios
de
la Administra-
CIón
del Estado ala Comunidad Autónoma de Canarias, en materia
de carreteras, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número
286, de
29
de noviembre de 1984, procede establecer la oportuna
corrección:
En la página 34455, en la penúltima línea del recuadro de la
izquierda, donde dice: «TF-l, p.k. 4,500. Margen izquierdo sentido
La Orotava. Laboratorio Regional de Carreteras. T.M.
LA
LAGUNA (1).», debe decir:
«TF·I,
p.k. 4,500. Margen izquiercla
sentido La Orotava. Parcela sita en
el
término de
El
Rosario, de
39.801 metros cuadrados, cedida por
el
Excmo. Cabildo Insular de
Tenerife, para la construcción de un Laboratorio Regional.
labora-
torio Regional de Carreteras T,M.
LA
LAGUNA
(1).»)
20586
Primera.-Las competencias sobre planificación, gestión, estruc-
tura, funcionamiento, asistencia, evaluación einspección de los
servicios sanitarios serán exclusivas del Ministerio de Sanidad y
Consumo, en los términos establecidos
en
la legislación vigente, sin
perjuicio de
las
competencias de las Comunidades Autónomas.
Segunda.-Se autoriza alos Ministerios de Educación yCiencia
yde Sanidad yConsumo para dictar, en la esfera de sus atribucio-
nes respectivas, cuantas disposiciones sean necesarias para la
aplicación del presente Real Decreto.
Tercera.-EI presente Real Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado)).
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICION DEROGATORIA
Ala publicación del presente Real Decreto quedan derogadas
las siguientes disposiciones:
Decreto de Presidencia de
27
de enero de 1941. Beneficencia
Sanidad. Coordinación de servicios con los de enseñanza.
31
de diciembre de
1984
tenían
la
condición de clínicos, deberán
cumplir la condición
Que
se
establece en la base quinta. con el fin
de
que pasen adenominarse Hospitales universitarios.
Cuana.-Uno.
En
el
caso
de
que exista.
en
el
marco
de
un
condeno,
una plaza vinculada que proceda
de
una asistencial que
esté desempeñada en propiedad por un facultativo, yde una
docente ocupada por un Catedrático oProfesor titular,
se
procederá
aasignar aéste, por
el
Instituto Nacional de la Salud uOrganismo
correspondiente de la Comunidad Autónoma, oEntidad de la que
dependa la Institución sanitaria, una plaza dentro de la red
asistencial en
la
localidad donde esté ubicada
la
Universidad para
que pueda desempeñar las funciones docentes yasistenciales
correspondientes a
su
área de conocimiento.
El
régimen de presta-
ción de servicios, así como sus retribuciones, será
el
establecido por
el
presente Real Decreto para las plazas vinculadas aque
se
refiere
el
artículo
105.1
de la Ley General de Sanidad.
Cuando la plaza asistencial desempeñada por un facultativo. a
la que alude
el
párrafo anterior, quede definitivamente vacante, se
cubrirá por
el
procedimiento establecido para las plazas del
INSALUD uOrganismo de la Comunidad Autónoma que hubiera
asumido sus funciones oEntidad de la que dependa la Institución
sanitaria. En
el
caso de que
el
Catedrático oProfesor titular
antes
mencionado gane dicha plaza, ésta yla docente
se
convertirán
en
plazas vinculadas.
En cualquier caso,
el
concierto deberá establecer un plazo
máximo para que
al
Profesor
le
sea adj udicada una plaza asistencial
en
el
Hospital oCentro de Atención Primaria concertado con la
Universidad correspondiente en función del arca de conocimiento
ala que esté adscrito.
Dos. Lo establecido en esta disposición transitoria sólo será de
aplicación aquienes, a
la
entrada en vigor
de.
este Real Decreto
ocupen una plaza de Catedrático ode Profesor titular en la
Universidad que corresponda, ola obtengan en virtud de un
concurso convocado con anterioridad ala mencionada entrada
en
vigor.
Quinta.-En
el
caso de que exista, en el marco de un concierto,
una plaza vinculada que proceda de una asistencial desempeñada
por un facultativo, yde una perteneciente alos Cuerpos Docentes
Universitarios que esté vacante en
el
concierto, se establecerá que
la Universidad deberá nombrar al referido facultativo Profesor
asociado, garantizando en todo caso un periodo no superiora cinco
años, antes de sacar la plaza docente aconcurso.
Sexta.-Hasta tanto no sean aprobados los conciertos, conforme
alo J?revisto en
el
presente Real Decreto, las Universidades ylas
Admmistraciones Públicas responsables
de
las Instituciones sanita-
rias alas que
se
refiere la disposición transitoria tercera.
se
comunicarán previamente las vacantes docentes yasistenciales que
hubieran de salir aprovisión, con
el
fin de facilitar la confIguración
de sus J?lantillas vinculadas en
el
futuro concierto.
Séptlma.-Las Instituciones sanitarias podrán,
en
atención alos
méritos científicos excepcionales de un determinado Profesor
universitario, dotar una plaza asistencial en aquellos supuestos en
que no existiera plaza vinculada oésta estuviera ocupada. En este
caso, la plaza asistencial será amortizada cuando quede
vacante~
Octava.-En tanto
las
Comunidades Autónomas no asuman
competencias en materia universitaria ode asistencia sanitaria, las
que les atribuye
el
presente Real Decreto serán desempeñadas por
el
Ministerio de Educación yCiencia y
el
Ministerio de Sanidad y
Consumo.
Novena.-No obstante lo establecido
en
el apartado 2.8) de la
base octava, durante un plazo máximo de cinco años, la Institución
sanitaria podrá designar, de acuerdo con la normativa vigente, para
formar parte de las Comisiones, aespecia1istas que no posean
el
titulo de Doctor.
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