Corrección de errores del Real Decreto 2329/1981, de 4 de septiembre, por el que se crea el Comité Asesor Nacional del Corcho.

MarginalBOE-A-1981-25969
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyCorrección
26346
ro
noviemJ:íre
11161
B.
O.
ael
E.-Núm.
2611
I. Disposiciones generales
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO IMINISTERIO
DE
HACIENDA-
SANIDAD
SOCIAL
DE
TRABAJO,
Y -SEGURIDAD
ORDEN
de
25
de
septiembre
de
1981
por
la
que
se
incluye
en
el
Régimen
Especial
de
TrabCJjadores
por
Cuenta
Propia"
Autónomos
a
los
Odontólogos'
y
Estomatólogos
que
trabajan
por
cuenta.
propia
y
figuran
adscrit03
al
correspondiente
Colegio
pro-
fesional.
Excelentísimo
e
ilustrísimos
s(,ñorBS:
25972
De
confonnidad
con
10
disp1lesto
en
el
artículo
tercero,
pi-
rrafo
último.
del
Real
Decreto
2504/1980,
de
24
de
oct\lbre,
por
el
que
se
modifican
los
articulas
2
V3
del
Decreto
2531)/1970.
de
20
de
agosto
que
.regula
el
Ré~imen
Especial
de
la
S~guridad
Social
de
los
Trabaiadores
por
Cuenta.
Propia
o
Autónomos.
el
Conselo
General.
de
Cole~ios
de
Odont01og-os Y
Estomatólogos,
ha
solicitado
formalmente
la
incorporación
de
los
Estomatólogos
y
Odontólogos
al
Régimen
Especial
de
la
Seguridad
Social
de
Primero-De
conformidad
con
lo
dispuesto
en
12.
Orden
mi_o
nisterial
de
25
de
febrero
de
1980.
queda
sin
et'-'cto
la
eleva-
.
cli,n
de
hasta
el 1,75
por
100
establecida
en
la
mbma,
para
las
pnmas
comerciales
del
Seguro
Voluntario
de
Al1~(Jm6viles
en
las
modalidades
de
Responsabilidad
civil
suplemcn
taria.
Daños
sufridos
por
el
vehículo
in<.luido>
Incendio,
excepto
la
cobE:rtura
de
pérdida
total
y
Robo
del
vehículo,
para
los
automóviles
de
turismo
y
motocicletas,
a
partir
del
1
de
octubre
de
1981.
fe-
cha
de
entrada
en
vigor
del
Real
Decreto-ley· 15/1981.
de
18
de
septiembre.
Segundo.-5e
modifica
asimismo
desde
dicha
fecha
la
cuantía
de
los
incrementos
experiment,ados
por
el
f.s-cargo
adicional
que
fueron
fiiados
en
el
artículo
6.°
de
la
Orden
de
2:>
de
febre-
ro
de
1980,
volviendo
a
quednr
establecidos
pa,ra
105
mismos
log
importes
señalados
en
la
Orden
ministerial
de
13
de
junio
de
1977
y
Resolución
de
la
Dirección
General
de
Segli.rOS
de
11
de
octubre
de
1977.
Tercero.-Las
Entidades
aseguradoras
llevarán
a
cabo
las
re·
ducciones
de
primas
y
modificación
de
recargos
adici0nales
a
que
se
refieren
los
números
precf'dentes
sin
que
sea
n~::'esaria
la
comunicación
al
respecto
a
la
Dirección
General
de
S~".>:uros,
quien
comprobará
su
cumplimiento
mediante
las
inspecciones
que
se
realicen.
Madrid
5
de
octubre
de
1981.-EI
Director
general,
Luis
Angula
Rodriguez.
RESOLUCION
de
5
de
octubre
de
1981,
de
la
Direc-
ción
General
de
Seguros.
por
la
que
se
deja
sin
efecto
la
elevación
de
primas
y
modificación
del
recargo
adicional
del
Seguro
Voluntario
de
Auto-
móviles
autorizadas
mediante
Orden
de
25
de
fe-
brero
de
1980.
La
Orden
ministerial
de
2.5
de
febrero
de
1980
dictada
a
con-
secuencia.
de
la
aplicación
de
la
Ley
6:1979,
de
Rég:men
Tribu-
tario
de
la
Imposición
IndirectCl, "
del
Real
Decretole'y
211<180,
de
11
de
enero,
sobre
Tipos
de
Tmposición,
autorizó
a
las
Entidades'
aseguradoras
a
la.
elevación
de
las
primas
comerciales
del
Se·
guro
Voluntario
de
automóvil.;)."
permaneciendo
dicho
incre-
mento
en
tanto
se
.mantuvierael
tipo
aplicable
y
las
cara~te
rísticas
del
Impuesto
sobre
el
Lujo.
Modifícado
por
Real
Decreto-ley
15/1981.
de
13
de
5r,ptiem-
bre
(.Baletin
Oficial
del
Estad)>>
de
1
de
octubre),
el
a!'"tícu-
lo 17
del
texto
refundido
del
Impuesto
sobre
el
Lujo
de
21
de
marzo
de
1981.
dejando
sujeta
a
dicho
impuesto
la·
adquísi-
ción
de
accesorios
pára
los
vehículos
de
motor
que
tengan
como
finalidad
el
ornato.
decorado
o
comodidad
de
dic~:')s
ve-
hiculos.
parece
oportuno
resaltar
qUe
al
desaparecer
las
e<.1ljsas>
que
motivaron
la
elevación
de
las
primas
del·
Seguro
Vc'lun-
tario
del
Automóvil
respecto
a
la
adquisición
de
Rcre.;orh,s y
piezas
de
recambio
debe
reducirse
dicha
elevación
en
el
mismo
porcentaje
que
estableció
la
Orden
ministerial
de
25
de
febre·
ro
de
1980.
En
consecuencia.
esta
Dirección
General
ha
rC';JeHo:
,
1::::971
RODRIGtlEZ INCIARTE
de
Agricultura
y
Pesca
y
de
EconolIÚa
Excmos.
Sres.
Ministros
y
Comercio,
259íO
25969
0RDEN
de 5de
noviembre
de
1981
por
la
qUJ
se.
.·Jrueba
la
norma
de
calidad
para
legumbres
secas
'!vasadas.
;';05
sefiores:
A.,
....:~
conseguir
una
mejor
ordenación
y
transparencia
en
el
mercado
de
las
legumbres
secas.
en
especial
judías,
lente-
!
_1:>
y
garbanzos,
se
hace
preciso
-que
en
el
momento
de
su
venta
al
publ1co
se
cumplan
determinados
requisitos
que,
aunque
latentes
oinciu:óo
parcialmente
recogidos
en
la
Orden
de
Pre-
s;dencia
de
21
de
octubre
de
1971, :J.ecesitan
ser
abordados
de
r,anera
más
explícita.
Se
trata
en
definitiva
de
clarificar
las
(x!g-encias
de
m0rcado
establecidas,
en
relación
con
los
tipos
I
c}/J~2'rciales
y
la
procedencia
de
las
legumbres,
así
como
de
evaar
mezclas
de
legilmbres
de
distintas
características,
en
es-
pecial
del
exterior.
En
consecuencia,
ya
la
vista
de
la
experiencia
8&umulada
3.
travé'i
de
la
aplicación
.de
la
normativa,
en
vigor.
reunida
la
Comisión
Especi'l1ízada
de
Normalización
de
Productos
Agrieo-
LiS,
vistos
los
acuerdos
del
FORPPA.
En
su
virtud,
ya
propuesta
de
los
Ministerios
de
Agricultura
y
Pesca
y
de
Economía
y
Comercio,
esta
Presidencia
d~l
Gobier-
no
dispone:
Articulo'
VLas
legumbres
secas
envasadas
destinadas
al
consumo
humano
en
el
mercado
interior
se
adaptarán
a
lo
dis·
puesto
en
la
Orden'
de
Presidencia
del
Gobierno
de
21
de
octubre
de
1971,
introduciéndose
las
siguientes
modificaciones:
1.
El
capítulo
IV,
punto
d,
apartado
n,
.Homogeneidad~,
quedará
redactado
de
la
siguiente
forma:
.EI
contenido
de
cada
envase
deberá
ser
homogéneo
y
con-
.
tener
nada
más
que
granos
de
la
misma
calidad
y
tipo
comercial.
prohibiéndOSE::
de
manera
expresa
la
mezcla
de
tipos
y
calidades
diferentes.
así
como
de
legumbres
de
importación
con
las
de
producción
nacional.»
2.
En
el
capítulo
VII.
·Marcado»,
se
harán
las
siguientes
pu
ritualizaciones:
2.1. La
localidad
en
que
se
encuentra
situada
la
razón
social
del
envasador
o
expendedor
deberá
figurar
a
continuación
de
su
nombre
y
dirección.
todo
ello
con
e.
mismo
tipo
y
tamaño
de
letra.
.
2.2. El
nombre
de
la
localidad
o
zona
de
producción
(facul-
tativo)
deberá
indicarse
conforme
a
la
expresión:
.praducido
en
...
,.,
todo
ello
con
el
mismo
tipo
y
tamai'io
de
letra.
2.3.
El
tipo
comercial
{facultativo}'
se
dará
a
conocer,
asi-
mismo,
por
medio
de
la
inscripción:
.Tipo
...
~,
todo
ello
con
el
mismo
tipo
y
tamaño
de
letra.
Las
Indicaciones
correspondientes
a
este
capítulo
VII.
.Mar-.
cado_o
no
d~berán
estar
enmascaradas
por
dibujos
ni
por
cual-
auier
otro
texto
o
imagen,
impresa
o
gráfica,
que
pueda
inqucir
a
error
o
confusión.
Art.
2.°
Los
envases
que
contengan
legumbres
de
1mportación
""leberon
indicar
de
'manera
clara
y
explicita
el
nombre
de
la
·~ación
de
origen.
Art.
3.°
La
presente
Orden
entrará
en
vIgor
a
los
seis
meses
,j(~
su
publicación
en
el
.Boletín
Oficial
del
Estado-.
Dios
guarde
aVV. EE.
muchos
aftas,
M&drid, 5
de
noviembre
de
1981.
CCRRéCCION
de
errores
del
Real
Decreto
2329/1981,
de 4
de
septiembre.
por
el
que
se
crea
el
Comité
Asesor
Nacional
del
Corcho.
Advertidos
errores
en
el
texto
remitido
para
la
publicación
del
mencionado
Real
0ecreto,
inserto
en
el
.Boletín
Oficial
del
Estado»
número
249,
de
fecha
17
de
octubre
de
1981,
pági-
nas
24382 y24383,
se
transcriben
a
continuación
las
oportunas
r~ctificaciones;
En
el
artículo
cuarto,
segundo
párrafo.
donde
dice:
.capitu-
lo
11
del
título
X
...
debe
decir:
.capítulo
1I
del
titulo
1».
En
la
disposición
derogatoria,
donde
dice:
•...
Comisión
Inter-
nacional
TécniCa
para
la
Producción
de
Corcho
..
»,
debe
decir;
..
Comisión
Interministerial
Técnica
para
la
Producción
de
·~ho
..

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