Corrección de errores de la Orden de 20 de abril de 1987 por la que se crea la Comisión Mixta Asesora del Libro.

MarginalBOE-A-1987-10826
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyCorrección
BOE
núm. 108
Miércoles
6
mayo
1987 13153
10825
10827
10826
MINISTERIO
PARA
LAS
ADMINISTRACIONES
PUBLICAS
ORDEN
de
23
de
abril
de
1987
por
la
que
se
dictan
normas
para
la
aplicación
del
Reizl
Decreto
278/1984.
de
8
de
lebrero.
regulador
del
subsidio
de
defunción
a
cargo
áe
MUFACE.
El
articulo
3.
0del Real Decreto 278/1984, de 8de febrero, por
el que
se
regula
el
subsidio de defunción acargo
de
la Mutualidad
General de Funcionarios Civiles del Estado establece que serán
beneficiarios del subsidio los familiares del mutualista fallecido a
que
se
refiere
el
artículo 196, en relación con el 77, del Reg1amento
General del Mutualismo Administrativo, que dependan económi·
camente
de
ély
por el orden, con carácter excluyente, establecido
en
el
mismo; posibilitando. no obstante, al mutualista para variar
el orden de preferencia señalado ypara designar libremente como
beneficiario acualquier persona !\ue, dependiendo económica-
mente del causante, reúna las condiciones
'i
requisitos que regla-
mentariamente
se
determinen. Atales efectos se dietó por el
entonces Ministerio de la Presidencia, con fecha 28 de mayo de
1984, la oportuna Orden de desarrollo del indicado Real Decreto.
La
experiencia acumulada en la aplicación del Real Decreto
citado desde la fecha de su entrada en vigor, experiencia que ha
puesto de manifiesto la concurrencia de diversas dudas en su
interPretación práctica, hace aconsejable, por una parte, concretar
los familiares del causante que tienen derecho ala prestación,
y,
por
otra, precisar las circunstancias que definen la dependencia econó-
mica, en cuanto requisito, según el Real Decreto para la adquisi-
ción de la cualidad
de
beneficiario de la misma.
En
su
virtud, este Ministerio ha dispuesto:
Articulo
1.
o
1.
Podrán ser beneficiarios del subsidio de
defunción regulado en
el
articulo 3.0del Real Decreto 278/1984, de
8de febrero, los familiares del mutualista fallecido relacionados en
el artículo
77
del Reglamento General del Mutualismo Administra-
tivo, sin limitación alguna por razón de edad, yreúnan ono la
condición de beneficiarios de la asistencia sanitaria, siempre que
dependan económicamente del causante del derecho en los térmi-
nos establecidos en el articulo
2.
0de la presente Orden.
2.
El
reconocimiento, en concreto, de la cualidad de beneficia-
rio del subsidio vendrá determinado porel orden establecido en los
apartados
a),
b). c) yd), del artículo
77
del Reg1amento, con
carácter excluyente. yteniendo siempre en cuenta lo dispuesto en
el artículo
2.
0En
el
supuesto de igualdad
de
grado, el subsidio
se
distribuirá por partes iguales entre los beneficiarios afectados. En el
caso del apartado
d),
en
el
que pueden concurrir familiares de
distinto grado de parentesco, el grado más próximo excluye al más
remoto.
3.
No obstante lo establecido en el apartado anterior,
el
mutualista, conforme alo establecido en
el
apartado 2del articu-
lo
3.
0del Real Decreto 278/1984,
podrá
establecer
un
orden
distinto de preferencia entre los familiares que reúnan las condicio-
nes genéricas de beneficiarios de la prestación,
y,
en defecto de
familiares con tales condiciones
podrá
designar como beneficiario
acualquier persona que dependiera económicamente del mutua-
lista yconViviera con
él.
En ambos casos, la designación de los
beneficiarios deberá hacerse mediante declaración escrita, presen-
tada en
el
corresponcllente servicio de
la
Mutualidad.
4.
Si
al
producirse el fallecimiento del mutualista no fuera
posible reconocer
el
derecho ala percepción del subsidio aninguno
de
los familiares designados por
el
mutualista, p'or no concurrir en
ellos los requisitos
eXigidos
para tener la condiCión de beneficiarios,
se estará
al
orden excluyente establecido en
el
articulo
77
del
Reglamento,
y,
en su defecto
d
se
aplicará,
si
procede, lo dispuesto
en
el punto 4del artículo
3.
del Real Decreto 278/1984.
5.
El
cónyuge divorciado ocuyo matrimonio haya sido
declarado nulo, -siempre que
en
uno'
u- ótto
Cáso'
no
nUDiera
contraído ulteriores nupcias,
se
considera alos efectos de la
presente Orden incluido en el apartado a) del articulo
77
del
Reglamento.
Art.
2.
0En los supuestos en que haya de aplicarse
el
régimen
ordinario del articulo
77
del Reglamento General del Mutualismo
Adminsitrativo, la dependencia económica de los familiares inclui-
dos
en dicho precepto se apreciará, en todo caso, mediante
las
dos
siguientes presunciones sucesivas yexcluyentes
por
su orden:
a)
En
primer lugar, sólo dependen económicamente del
mutualista aquellos familiares que convivan con
él.
Se
considerará que conviven cuando figuren
en
el correspon·
diente documento del mutualista como beneficiarios de asistencia
sanitaria del mismo; en otro caso, la convivencia se acreditará con
la
oportuna certificación del Ayuntamiento.
b) En defecto de beneficiarios que convivan sólo dependen
económicamente del mutualista aquellos familiares que
no
perci-
ban ingresos por renta del trabajo, renta patrimonial opensión
superiores al doble del salario mfnimo interProfesional de los
trabajadores adultos.
Se
considerará que concurre esta circunstancia cuando, tratán·
dose de un cónyuge divorciado,
separado
ocuyo matrimonio haya
sido declarado nulo, sea, como tal cónyuge, beneficiario de asisten·
cia sanitaria con documento
':(
número de afiliación
~ropios;
en los
restantes casos, la concurrenCIa del requisito se acreditará mediante
declaración del interesado.
Art.
3.
0
En
los supuestos en que, por haberlo así dispuesto
el
mutualista,
haya
de aplicarse entre sus familiares
un
orden distinto
del general del artículo
77
del Reglamento, la dependencia econó-
mica
se
apreciará, igualmente,
en
todo caso, por cualquiera
de
las
presunciones de los Párrafos a) yb) del artículo anterior, sin ningún
tipo de preferencia antre ambas.
Art.
4.
0
La
convivencia yla dependencia económica del
mutualista porparte de la personaaquien designe libremente como
beneficiario del subsidio,
en
defecto de los
familiares
aque se
refiere
el
artículo
77
del Reglamento General del Mutualismo
Administrativo, se acreditarán, respectivamente, con certificación
del Ayuntamiento
del
domicilio de
~te
Ycon declaración suscrita
por aquella de
no
I'!'rcibir ingresos por renta
de
trabajo, renta
patrimonial opensión superiores
al
doble del salario mfnimo
interProfesional
de
los trabajadores adultos.
Art.
5.
0Para que MUFACE pueda hacerse cargo del reintegro,
hasta
el
límite del unporte del subsidio, de los gastos de entierro u
otros derivados de la última enfermedad no cubienos por la
asistencia sanitaria, del mutualista que no tenga beneficiarios de
esta prestación ni haya designado persona alguna como beneficiario
del subsidio, se requerirá la presentación en
el
Servicio de
MUFACE que corresponda de las oportunas facturas de gastos por
parte de la persona fisica ode la jurídica de carácter asistencial que
los hubiere sufragado, siempre que
no
viniere obligada aello
contractual oestatutariamente.
Art.
6.
0
La
presente Orden entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en
el
«Boletín Oficial del Estado», quedando
derogada
la
Orden del Ministerio de la Presidencia de 28 de mayo
de 1984, que desarrolló
el
Real Decreto 278/1984, de 8de febrero.
Madrid, 23 de abril de 1987. ALMUNIA AMANN
Ilmo.
Sr.
Director general de la Mutualidad General de Funciona.
rios Civiles del Estado.
MINISTERIO
DE
CULTURA
CORRECC/ON
de
errores
de
la
Orden
de
20
de
abril
de
1987,
por
la
que
se
crea
la
Comisión
Mixta
Asesora
del
Libro.
Advertido error en el texto remitido
para_
publicación de la
Orden de referencia, inserta
en
el «Boletín Oficial del Estado»
uúmerQ
97,
de
fechA 23
de:
abril
de:
1987,
lO
transcribe
oesuida-
mente la oportuna rectificación:
En la primera columna de la página 11860, dentro de los
Vocales de la Comisión, donde dice:
4
Director general de
Innovación Industrial yTecnología», debe decir: «La Directora
general de Innovación Industrial yTecnología».
COMUNIDAD
AUTONOMA
DE
MADRID
LEY
1/1987,
de
5
de
marzo,
de
Cementerios
Supra-
municipales de
la
Comunidad
de
Madrid.
Aprobada por la Asamblea de Madrid la Ley 1/1987, publicada
en
el «Boletin Oficial de la Comunidad de Madrid» número
64,
de

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