Corrección de errores de la Orden de 19 de diciembre de 1980 sobre normas de procedimiento y desarrollo del Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, de liberalización industrial.

MarginalBOE-A-1981-1069
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria y Energia
Rango de LeyCorrección
1098· .
17
enero
1981 B. o.
ael
E.-NlÍm.
15
1068
1069
.
De
acuerdo
con
las
necesidades
de
la
enseñanza,
podrá
mo~
diflcarse
este
horario.
de
mQdo
que
el
promedio
de
horas
sema-
nales
dedicado
a
cada
materiEil.
entre
los
dos
cursos
del
,Ciclo
.
Inicial,
sea
el
indicado.
DE
INDUSTRIA Y
ENERGIA,
REAL
DECRETO
70/1981.
de
lB
de
enero,
por
el
que
S8
establecen
nuevas
tarifas
eléctricas.
Por
el,
Real
Decreto
mil
t:uatrocie~te.s
ochenta
y
seis/mil
no-
vecientos
ochenta,
de
die€iocho
de.
Juho.
se
aprobarl?n
nuevas
tarifas
eléctricas;
pero,
habiendo
continuado
desde
dIcha
fl(lcha
.el
aumento
de
los
precios
de
los
combustibles:
se
hace
preci~o
un
nuevo
reajuste
de
las
mismas.
Este
reajuste
debe
inclUIr
también
la
repercusión
de
los
aumentos
de
los
demás
compo-
nentes
de
los
costes
de
la
producción,
transporte
y
distribución
de
energía
eléctrica
..
El
aumento
se
reparte
en
la
misma
proporción
entr~
las
tari~
fas
de
baja
y
alta
tensión;
pero.
dentro
de
cad~
~no
de
estos
grupos.
se
corrigen
laR:
defectos
estructurales
mas
l~P!'Jrtante~,·
reflejando
más
fielmente
los
costes
reales
del
sum.lDlstro.
SI-
guiendo
las
directrices
del
,Plan
Energético
Nacional,
mediante
la.
unificación
de
las
tarifas
de
alumbrado
y
usos
domésticos,.
por
una
parte,
y
la
J'tlejora
rela.tiva
a
los
usuarios
de
mayor
uti~
lización
y
tensión
de
suministto,.
por
otra,
continuando
pruden-
temente
la·
politica
de
aproximación
de
las
tarifas,_
especiales
a
las
generales
correspondientes..
.
.-
En
su
virtud.
a'
propuesta
del
Ministro
de
Industna
y
Ener~
gía.
con
el
infonne
de
la
Junta
Superior
de-
Precios
'y
previa
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reuníón
del
día
díe~
ciséis
de
enero
de.
mil
novecientos
ochenta
y
uno.
DISPONGO,
Articulo
primero.-Para
todas
las
Empresas
eléctricas
acogi·
das
al
Sistema
Integrado
de
Facturación
de
Energía
Eléctrica
(SIFE),
en
todo
el
territorio
nacional,
y
para
los
consumos
que
tengan
lugar
desde
el
dio.
siguiente
al
de
la
publicación
del
presente
Real
Decreto
en
el
.Boletin·
Ofic\al
del
Estado".
los
precios
actuales
de
la
energía
el6ctrica.
obtenidos
a
partir
de
las
tarifas
vigentes,'
se
incrementarán
en
un
diecinueve
coma
·diecisiete
por
ciento
de
promedio
global.
el
mismo
para
cada
uno
de
los
dos
conjuntos
de
tarifas
de
alta
y
baja
tensión,
de
la
Península
y
Baleares.
Este
aumento
incluye
la
repercusión
del
incremento
del
coste
de
los
combustibles.
Artícú10
segundo.-La
distribución
del
aumento
Se
hará
de
forma
que.
en
cada
una
de
las
tarifas
a
que
se
aplican
los
re~
cargos
establecidos
por
el
Real
Decreto
dos
mil
trescientos
cua~
renta
y
seis/mil
novecientos
setenta
y
seis,
de
ocho
de
octubre,
la
suma
de
este
recargo
y
del
precio
del
último
bloque
del
término
de
energia
sea
igual
al
del
primer
bloque,
resultando'
para
¡os·
usuarios
una.
tarifa
binomia
pura,
fonna
que
adopta~
rán
también
ias
demás
tarifas.
Se
exceptúan
las
tarifas
A.dos,
D.U yE.dos,
que
continuarán
transitoriamente
teniendo
.dos
bloques
en
el
ténnino
de
enetgia,
y
la
B.dos.
que
continuará
siendo
monomia.
Se
unificarán
las
tarifas
A.cero.
A.uno,
A.dos
y
C.uno
:te
alumbrado
y
usos
domésticos.
En
las
demás
tarifas
se
mejo.
rarán
los
precios
para
los
consumos
de
alto
coeficiente
de
util1·
zaéión,
relativamtente
a
los
demás.
se
a'umentarán
las
diferen~
cias
entre
los
escalones
de
tensión
en
cada
tarifa
y
se
disminui-
rán
las
diferencias
entre
.18S
distintas
tarifas
de
alumbrado.
Articulo
tercero.-En
las
tarifas
especiales
de
venta
a
las
Empresas
distribuidoras,
acogidas
o
no
al
SIFE,
el
incremento
será
de
la
cuantía
necesaria
para
procurar
la
transferencia
a
las
Empres8.S"
suministradoras
de
la
totalidad
de
los
incrementos
correspondientes
al.
combustible
y
sus
otros
costes
de
producción
y
transporte.
. '
Pr,
el
Ministerio
de
Industria
y
'Energía
se
establecerán
los
summlstros
que
tengan
derecho
a
la
tarifa-
E,dos
y
las
con
dí-
?iones
de
la
supresión
de
la
misma
tanfa.
para
los
demás.
El
mcremento
promedio
del
conjunto
de
las.
tarifas
especiales
Kuno,
E.dos
yE_tres
no
será
superior
al
del
conjunto
de
las
tarifas
D.l
y
D,n.
Articulo
cuarto.-Las
tarifas
aplicables
en
Canarias,
Ceuta
y
Melilla.
seguirán
siendo
las
resultantes
de
incorporar
a
las
de
la
Pemnsuia
y
Baleares
ios
recargos
sobre
las
últimos
bloques
del
término
de
energía.
Las
aCtuales
excepciones
a
esta
regla
se,
redUcirán
en
la
forma
que
acuerde
el
Ministerio
de
Indus·
trIa
y
Energía.
A~tfcu~o
quinto.-~l
Ministerio
de
Industria
y
Energía·
de-
lennmara
el.
porcentaje
de
las
nuevas
tarifas,
que
será
destina.
do
a
la
OfIcina·
de
Compensaciones
de
la
Energía
Eléctrica
(OFICO),
para
el
cumplimiento
de
todas
sus
obligaciones,
y
e~taj:)lecerá
las
cqm-pcnsaciones
qUe
sean
convenientes
para
es-
tImu!ar
el
uso
de
los
-combus1Ibl.:ls
que
puedan
sustituir
a
los
liquidas
utilizados
en
centrales
térmicas.
Articulo
sexto.-Para
las
Empresas.
eléctricas
no·
acogidas
al
Sistema
liltegrado
de
Facturación
-de
Energía
Eléctrita
(SIFEl y
para
los
contratos
especial~
excluidQs
de
l~
vigentes
tarifas,
el
Ministerio
de
Industria.
y
Energía
establecerá
las
normas
oportunas
para
detenninar.
en
cada
caso
los
incrementos
nece-
sarios.
tendiendo
a
su
asimilación
con
los
precios
netos
del
SIFE.
Cuando
para
ello
fuese
preciso
un
aumento
porcentual
medio
de
las
tarifas
notoriamente
superior
al
autorizado
para
.
las
del
SIfE
se
podrán
establecer
precios
transitorios
que
es~
calonen
su
repercusión sobre los usuarios._
Articulo
séptimo.-El
Ministerio
de
.Industria
y
Energía.
a
través
de
la
Comisaria
de
la
Energía
y
Recursos
Minerales,
dictará
las
disposiciones
necesarias
para
la
redistribución
par-
cial
entre
las
Empresas
de
la
parte
c;le
las
tarifas
corraspon·
dientes
a
los
costes
de
los
combustibles~
que
estime
precisa
durante
el
tiempo
necesario
para
el
reajuste
de
la
estructura
de
producción
de
las
distintas
Empresas.
También
es~blecerá
ias
obligaciones
que
en
cuanto
al
aba.stecimiento
de-
combus-
tible
deben
cumplir
'las
Empresas
beneficiarias
de
compensa-
ciones
de
OFICQ,
para
un
mejor
~provechamiento
de
los
recur-
sos
energéticos
nacion~les.
....
Articulo
octavo.-Las
Empresas
eléctricas
practicarán
una
amortización
media
anual
que.
en
año
hidráulico,
medio
y
con-
dicionesnormales,
no
será
inferior
al
tres
coma
sesenta
y
cinco
por
ciento
sobre
los
valores
del
inmovilizado
en
explotación.
.
regularizados
conforme
a
las
disposiciones
vigentes
en
esta·
materiá.
El
Ministerio
de
Industria
y
Energía,
a
través
de
la
Com!'-
saria
de
la
Energía
y
Recursos
Minerales,
dictará
las
disposi-
Clones
necesarias
para
el
cump1imiento
de
lo
dispuesto
en
el
punto_
anteriDr,
teniendo
en
consideración
las
circuns.tancias
reales
de
cada
ejercicio.
_
Artículo
noveno,_Las-
Empresas
del
subsector
eléctrico
se-
guirán
obligadas
a
dedicar
una
cantidad
no'
inferior
al
cero
coma
tres
por
ciento
de
la
recaudación
por
'venta
de
energía.'
a
las
investigaciones
en
el
campo
de
la
energía
que
establezca
el
Ministerio
de
Industria
y
Energía,
a
cuya
efecto
acordará
el
correspondienCe
programa,
tecnológico
con
.Unidad
Eléctrica.
Sociedad
Anónima,.
(UNESA)_
Articulo
diez.-Contlnúan
en
vigor
los
recargo,s
establecIdos
por
el
Real
Decreto
dos
mil
trescientos
cuarenta
y
seis/mil
no~
v~ientos
setenta
y
seis,
de
ocho
de
octubre.
en
la
forma
que
se
detalla
en
el
artículo
tercero'
de
la
Orden
ministerial
de
dieciocho
de
enero
de
mil
novecientos
ochenta.
con
las
modifi-
caciones
que
el
Ministerio
de
Industria
y
Energía
establezca
como
consecuencia..
de
la
unificación
de
las
tarifas
de
alum-
brado
y
usos
domésticos.
Artículo
once
.
..,.....Por
el
Ministerio
de
Industria
Y-
Energia
se
dictarán
las
disposiciones
que
sean
necesarias
para
el
desarro-
llo
y
ejecución
del
presente
Real
Decreto.
Artículo
doce,-Quedan
derogadas
las
disposiciones
de
igual
e
inferior
rango
en
todo
lo
que
se
opongan
a
lo
dispuesto
en
el
presento
Real
Decreto.
-
Artículo
.trece.-El
presente
Real
Decreto
entrará
en-
vigor
al
dIa
sigUIente
de
su
publicación
en
el
.Boletín.
Oficial
del
Estado..
. .
Dado
en
Madrid
a
dieciséis
de
enero
de
mil
novecientos
ochenta
y
uno.
El Ministro de
Industria
yEnergia,
IGNACIO
BAYON
MARINE
CORRECCION
de
errores
de
la
_Orden
de
19
de
di-
ciembre
de
1980
sobre
normas
de
procedimiento
y
desarrollo
del
Reaz
Decreto
2135/1980, de 26
de
sep·
ttembre,
de
liberalización
industriat
Advertido
error
en
el
texto
remitido
para
su
publicaCión
de
la
Orden
de
19
de
diciembre
de
1980
sobre
normas
de
pro-
cedimiento
y
desarrollo
del
Real
Decreto
2135/1980,
de
26
de
s&peembre,
de
liberalización
industrial,
inserta
en
el
_Boletín
Oficial
del
Estado.
numero
300,
de
24
_de
diciembre
de
1980,
se
transcribe
a
continuación
la
oportuna.
rectificación
del
anexo
que
quedará
-redactado
como
sigue:
..
'
_Justificante
de
la
presentació?
del
proyecto
. -
Delegación
de
..
-
Proyecto/s
de
instalación.
ampliación
o
traslado
de
indus.-
tria
:;......•..._ .
-
Proyectos
complementarios
~
;....
Técr;i~·~··
~ ~
to~·
·d~i··
·P~¡;i;~~i~··
::::::::::::::~.:::::::~::::::.:::
::::::::
::::::
-
Colegio
Oficia.l
de
,"
-
Fecha
de
presentación
••
; ; .

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