Corrección de erratas de la Orden de 21 de noviembre de 1984 por la que se aprueban las normas de calidad para las conservas vegetales.

MarginalBOE-A-1985-505
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyCorrección

Padecidos errores de impresión en la inserción de los anejos a la citada Orden, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» números 287, 288 y 289, de fechas 30 de noviembre y 1 y 3 de diciembre de 1984, se transcriben a continuación, íntegramente, la Orden y anejos citados:

Excelentísimos señores:

La Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración y venta de conservas vegetales fue aprobada por Real Decreto 2420/1978, de 2 de junio. En su artículo 13 se dispone que los productos contenidos en los grupos genéricos, regulados en la citada. Reglamentación, podrán ser objeto de normas específicas que complementarán, en cada caso, las especificaciones generales establecidas.

Procede, por tanto, aprobar las normas de calidad para las conservas vegetales esterilizadas térmicamente, atendiendo a la evolución experimentada en los últimos años por este sector industrial, que aconseja la modificación de las actualmente vigentes y el desarrollo de las de aquellos elaborados que no las tuvieran. Todo ello se ha realizado teniendo en cuenta la necesaria armonización que debe existir entre las normas de exportación y las que regulan los productos destinados al mercado interior.

En su virtud, previo informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo.

Esta Presidencia del Gobierno dispone:

Artículo primero Normas de calidad para las conservas vegetales.

Se aprueban las normas de calidad para las conservas vegetales esterilizadas térmicamente, destinadas al consumo directo, que figuran como anejos a la presente Orden:

Anejo número 1.‒Norma técnica general.

Anejo número 2.‒Albaricoque.

Anejo número 3.‒Melocotón.

Anejo número 4.‒Peras.

Anejo número 5.‒Cerezas.

Anejo número 6.‒Ciruelas.

Anejo número 7.‒Gajos de mandarinas.

Anejo número 8.‒Uvas.

Anejo número 9.‒Fresas, frambuesas, grosellas, moras.

Anejo número 10.‒Ensalada de frutas.

Anejo número 11.‒Cóctel de frutas.

Anejo número 12.‒Alcachofas.

Anejo número 13.‒Espárragos.

Anejo número 14.‒Judías verdes.

Anejo número 15.‒Pimientos.

Anejo número 16.‒Tomates.

Anejo número 17.‒Setas.

Anejo número 18.‒Níscalos o rovellones.

Anejo número 19.‒Champiñón.

Anejo número 20.‒Habas.

Anejo número 21.‒Guisantes frescos.

Anejo número 22.‒Garbanzos.

Anejo número 23.‒Alubias.

Anejo número 24.‒Lentejas.

Anejo número 25.‒Guisantes rehidratados.

Anejo número 26.‒AceIgas.

Anejo número 27.‒Espinacas.

Anejo número 28.‒Puerros.

Anejo número 29.‒Zanahorias.

Anejo número 30.‒Remolacha de mesa.

Anejo número 31.‒Coliflores.

Anejo número 32.‒Coles de Bruselas.

Anejo número 33.‒Pisto.

Anejo número 34.‒Menestra.

Anejo número 35.‒Macedonia.

Anejo número 36.‒Patatas.

Anejo número 37.‒Pepinillos.

Anejo número 38.‒Ensartado de vegetales.

Anejo número 39.‒Confituras, jaleas, mermeladas de frutas.

Anejo número 40.‒Dulce y crema de membrillo.

Anejo número 41.‒Dulcee y crema de frutas.

Anejo número 42.‒Encurtidos de vegetales.

Artículo segundo Norma técnica general y normas específicas.

2.1 Las conservas que dispongan de norma específica, aprobada en el artículo 1.º deberán cumplir, además, la norma técnica general en todo cuanto no se oponga a lo dispuesto en aquélla.

2.2 Las conservas que no se contemplen en una norma específica deberán cumplir, en todo caso, los requisitos que para estos productos se establecen en la norma técnica general.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera

Se concede un plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de la disposición, a los fabricantes e importadores de conservas vegetales, para adaptarse a los requisitos establecidos en la presente Orden ministerial.

Disposición transitoria segunda

En cuanto a los plazos para la aplicación de la exigencia de la información obligatoria del etiquetado y la rotulación, establecida en el punto 1-6 de la norma técnica general, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados.

Disposición derogatoria

Salvo lo expresado en las disposiciones transitorias, quedan derogadas las Órdenes ministeriales de Industria y Energía de 15 de julio de 1968, de 22 de agosto de 1989 y de 22 de septiembre de 1973, la Orden del Ministerio de la Presidencia de 24 de noviembre de 1982 y toda otra disposición, de igual o inferior rango, que se oponga a lo dispuesto en la presente Orden.

Lo que comunico a VV. EE. Para su conocimiento y efectos.

Madrid, 21 de noviembre de 1984.

MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ

Excmos. Sres. Ministros de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo.

ANEJO 1. Norma técnica general

1.1 Objeto.

Esta norma establece las condiciones técnicas generales y de calidad que deben reunir todas las conservas vegetales esterilizadas térmicamente, con destino al consumo directo, que se comercialicen en territorio nacional. Asimismo obligará a las conservas de importación.

1.2 Condiciones generales.

Las conservas vegetales cumplirán los requisitos que, para estos productos, se establecen en la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración y venta de conservas vegetales, aprobada por Real Decreto dos mil cuatrocientos veinte/mil novecientos setenta y ocho, de dos de junio, en la presente Norma y, en su caso, en las respectivas Normas específicas.

Asimismo, no contendrán sustancias extrañas a las materias primas empleadas en su elaboración o que prejuzguen un deficiente estado higiénico o sanitario, especialmente agentes patógenos o perjudiciales para el propio producto.

Los envases de las conservas vegetales cumplirán lo dispuesto en la citada Reglamentación Técnico-Sanitaria, así como la legislación vigente sobre características y formatos de los mismos (O.M. de veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y tres, «Boletín Oficial del Estado» de treinta de junio).

1.3 Factores generales de calidad.

1.3.1 Defectos tolerables y excluyentes.

Se considera defecto tolerable todo aquél que no afecte gravemente al aspecto o comestibilidad del producto. Por tanto, pueden admitirse en las proporciones que fijen los límites y tolerancias que se establezcan en las Normas específicas.

Su determinación se hará, de no existir indicación en contra, en porcentaje en unidades de masa que contengan dicho defecto en relación al peso escurrido, o al contenido neto, en caso de no existir líquido de gobierno.

Se considera defecto excluyente aquél que afecta gravemente al producto, haciéndolo impropio para el consumo. Para dichos defectos no habrá tolerancia.

1.3.2 Caracteres organolépticos.

A. Típico.‒Es el color, olor o sabor característicos de la elaboración, teniendo en cuenta el proceso a que ha sido sometida la materia prima.

B. Aceptable.‒Es el color, olor o sabor, que presenta diferencias respecto al típico, debidas a defectos de la materia prima empleada, o del proceso de fabricación, de escasa importancia.

C. Anormal o extraño.‒Es el color, olor o sabor, que difieren del típico lo suficiente como para considerar que sus características no se corresponden con las propias de la elaboración o incluso pueden llegar a resultar desagradables.

El color, olor o sabor, anormales o extraños son defectos excluyentes.

1.3.3 Defectos superficiales.

Son aquellos que, localizados sobre la piel o la superficie del producto vegetal, afectan a la buena presentación del producto. Pueden consistir en manchas o lesiones, defectos de pelado o lavado, restos de ataques de parásitos animales o vegetales, etc.

1.3.4 Textura.

Se entiende por defecto de textura la carencia de las condiciones normales de comestibilidad que puede manifestarse en el producto, como consecuencia de no haberse recolectado con la oportunidad debida, no haber sido sometido a preparación adecuada o proceder de variedades impropias para la conserva.

La estimación de este parámetro podrá hacerse organolépticamente, teniendo también en cuenta los factores fisiológicos que permiten juzgar su grado de desarrollo.

Le textura de un producto puede considerarse como:

Típica.‒Es la textura característica del producto elaborado.

Aceptable.‒Cuando sin ser típica, conserva las condiciones suficientes para su comestibilidad normal.

Anormal.‒En este caso, la textura es tan deficiente que hace desagradable su comestibilidad. Se considera defecto excluyente.

1.3.5 Integridad.

Se considera que la parte vegetal conserva su integridad cuando mantiene su forma y cierta consistencia en el producto terminado. Se aplica este término tanto a la fruta u hortaliza entera, como a las divisiones de éstas en partes regulares, cuando así sea la forma de presentación del producto.

Se consideran defectuosas aquellas piezas que están malformadas, aplastadas, deformadas, con defectos de cortado o deshuesado, rotas, etc.

1.3.6 Homogeneidad.

El contenido de un envase deberá presentar aspecto homogéneo en cuanto a coloración, grado de desarrollo, tamaño, consistencia y cualquier otro atributo que se utilice en la categorización del correspondiente producto.

Para los diversos productos elaborados, no se permitirá la mezcla de distintas variedades de un mismo componente dentro de un mismo envase.

En los envases que tengan parte del producto visible, éste deberá ser representativo del conjunto, de acuerdo con la elaboración de que se trate.

La uniformidad de tamaño se estimará mediante la relación entre los tamaños «medios máximos» y «medios mínimos».

Por los tamaños «medios máximos» y «medios mínimos» se entiende el valor medio de las piezas de apariencia mayor o menor, respectivamente, que supongan el 20% en masa o...

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