Ley 124/1960, de 22 de diciembre, sobre exención de gravamen equivalente al de emisión a su introdución en territorio español, para los valores emitidos por sociedades marroquies durante el tiempo en que España ejercició su Protectorado en la Zona Norte de Marruecos.

MarginalBOE-A-1960-19532
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

De los títulos-valores emitidos por las Sociedades marroquíes domiciliadas en la que fué Zona de Protectorado Español en Marruecos, e incluso en la Internacional de Tánger, son poseedoras en gran medida personas naturales o jurídicas domiciliada o residentes en España, por haber sido promotoras de aquéllas, coadyuvando así a la Alta Misión encomendada al Estado español en aquellos territorios. En atención a ello procede facilitar la introducción en España de los referidos valores, otorgándoles la exención fiscal del Impuesto de Emisión, que grava su puesta en circulación en territorio español.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

Se declaran exentos del gravamen establecido por el primer párrafo del artículo doce de la Ley de trece de marzo de mil novecientos cuarenta y tres, reguladora del Impuesto sobre Emisión y Negociación o Transmisión de Valores Mobiliarios, en equivalencia del Impuesto de Emisión, a las títulos-valores emitidos en la que fué Zona de Protectorado Español en Marruecos, así como en la Internacional de Tánger, durante el tiempo en que el citado Protectorado fué ejercido por Sociedades y Compañías de toda clase domicilia-das en dichos territorios, que sean introducidos en España en el plazo de tres meses, a contar de la publicación de esta Ley por personas naturales o jurídicas domiciliadas en ella.

Artículo segundo

La introducción en España de los referidos títulos-valores exigirá la obtención de la autorización gubernativa prevista en Decreto de dieciocho de mayo de mil novecientos cincuenta y uno, y, una vez obtenida ésta, los referidos valores quedarán sometidos al gravamen de negociación de devengo anual establecido por el párrafo segundo del artículo doce de la Ley de trece de marzo de mil novecientos cuarenta y tres, a partir de uno de enero siguiente a la fecha en que fuere autorizada su introducción en España.

Artículo tercero

Se autoriza al Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones que considere convenientes para la mejor ejecución de esta Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintidós de diciembre de mil novecientos sesenta.

FRANCISCO FRANCO

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