Decreto 2837/1971, de 11 de noviembre, sobre equivalencia de la jornada de trabajo del Profesorado de Enseñanza Media a los efectos previstos en la Ley de Retribuciones.

MarginalBOE-A-1971-1519
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyDecreto
B. O. del
E.-Núm.
285
29
noviemore
1971 19217,
'DECRETO
2837/1971~de
11
de
noviembre.
sobre
equi-
valencia. de
~
jornada
de
trabajo
del
Profesora:io
de
Enseñanza
'Media
..
a
los
efectos
previstos
en
la
Ley
de
Retribuciones.
La
Ley
treinta
y
uno/mil
novecientos
sesenta
ycinco,
de
cuatro
de
mayo,
sobre
retribuciones
de
los
funcionarios
de
la
Administración
Civll
del
Estado,
establece
en
su
artículo
quinto,
apartado
.dos, y
con
carácter
gE>r..eral,
una
jornada
de
trabajo
de
cuarenta
ydos
horu
semanales.
En
la
Ley
anteriormente
citada
se
señala
que
el
Gobierno.
dada
la
naturaleza
ele
la
función,
fijar:á, a
propuesta
de
los
Ministerios
interesados
y
previo
informe
de
la
Comisión
Superior
de
Personal,
las
equivalencias
de
dicha
jornada.
En
el
Ministerio
de
Educación
y
Ciencia
diversas
disposiciones
han
venido
regulando
la
jornada
laboÍ'al
del
personal
que
imparte
sus
enseñan~s
en
los
Centros
de
Bachillerato.
Am,
con
anterioridad
a
dicha
Ley.
puede
sei\alarse
la
Orden
ministerial
de
ocho
de
mayo
de
mil
novecientos
sesenta,
cuyo
contenido
fué
recogido
por
la
Ley
treinta
y
siete/mil
novecientos
sesenta
ycinco.
de
cuatro
de
mayo.
Por
otra
parte,
y
con
poste-
rioridad
a
la
Ley
treinta
y
uno/roil
novecientos
sesenta
ycinco,
esta
materia
vino
regulada
por
las
Ordenes
ministeriales
de
diez
de
septiembre
de
mil
novecientos
sesenta
yseis,
uno
de
sep.
tiembre
de
mil
novecientos
sesenta
y
siete
y
veintitrés
de
octu-
bre
de
mil
novecientos
setenta.
A
la
lúz
de
la
experiencia
resuJtantede_
esta
regulación,
de
ac\;.erdo
con
la
eapec.ial
naturaleza.
de
la
función
docente
y
con
el
actual
estado
de
aplicación
de
la.
Reforma
Educativa,
se
consi~
dera
llegado
el
momento
de
determinar
la
equivalencia
de
la
jornada
de
trabajo
semanal
del
profesorado
de
los
Centros
de
Bachillerato
afectado
por
-la Ley
treinta
y
unolmílnovecientos
sesenta
ycInco,
de
cuatro
de
mayo.
derogando
la
normativa
re-
guladora
de
esta
materia
y
expresamente
la
-
Ley
treinta
y
slete/m~1
novecientos
sesenta.y
cinco,
de
cuatro
de
mayo,
que,
por
aphcación
de
)0
dispuesto
en
la
disposición
final
cuarta
tie
)a
Ley
General
de
Educación,
en
concordancia
con
el
artículo
ciento
siete
del
mismo
texto
legal,
regía
únicamente
como
norma
de
carácter
reglamentario;
En
s~
virtud,
a
propuesta
del
Ministro
de
Educación
y
Ciencia.
con
el
mfonne
de
la
Comisión
Superior
de
Personal
y
previa
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
día
veinti·
dós
de
octubre
de
mil
novecientos
setenta
y
uno,
DISPONGO,
Articulo
primero.-A
los
efectos
previstos
en
el
artículo
quinto
de
la
Ley
treinta
y
uno/mil
novecientos
sesenta
y
cinco,
de
cuatro
de
mayo,
sobre
retribuciones
de
los
funcionarios
de
la
Administración
Civll
del
Estado,
se
fija
en
veinticiRco
horas
la
equivah~ncia
de
la
jorna(ia
de
trabajo
semanal
para
los
funcio-
narios
de
los
Cuerpos
de
Catedrádcos
Numerarios
y
de
Profeso-
res
Agregados
de
Institutos
Nacionales
de
Enseñanza
Media.
de
Catedráticos
Numerarios,
Prolesores
Especiales
Numerarios
y
Maestros
de
Taller
de
Institutos
Técnicos,
así
como
para
el
profesorado
no
numeraricque
preste
sus
servicios
en
los
citados
Centros,
con
excepción
del
especificado
en
la
Ley
tres/mil
no-
vecientos
setenta
y
uno,
de
diecisiete
de
febrero.
Dicha
jornada,
que
se
realizará
mediante
la
prestación
efectiva
de
la
actividad
profesional:en
los
respectivos
Centros,
corresponde
al
régimen
nonnal
de
dedicación
del
profesorado.
Articulo
segundo.-A
los
efectos
de
la
distribución
de
las
diver-
sas
actividades.
profesionales,
se
fija
el1lorario
lectivo
mínimo
en
dieciocho
horas
semanales.
'
Articulo
tercero.-5e
autoriza
al
Ministerio
de
Edueacióny
Ciencia
a
dictar
cuantas
di$posiciones
sean
necesarias
para
el
cumplimiento
de
lo
establecido
en
los
anteriores
articulos.
Articulo
cuarto.-El
presente
Decreto
entrará
en
vigor
el
día
de
su
publicación
en
el
.Boletín
Oficial
del
Estado
...
DlSPOSICION
FINAL
Queda
derogada
la
Ley
treinta
y
siete/mil
novecientos
sesenta
ycinco,
de
cuatro
de
mayo,
que,
desde
la
publicación
de
la
Ley
General
de
Educación,
regía
únicamente
como
norma
de
carácter
reglamentario,
y
cuantas
otras
disposiciones
se
opongan
alo
establecido
en
el
presente
Decreto.
Asi
lo
dispongo
por
el
presente
Decreto,
dado
en
Madrid
a
once
de
noviembre
de
mil
novecientos
setenta
y
uno.
FRANCISCO
FRANCO
El
Ministro
de
Educación
y
Ciencia.
JOSE
LUIS VILLAR PALASI"
MINISTERIO DE TRABAJO
REE.OLUCION
de
la
Dirección
General
de
Trabajo
por
la
que
se
aprueba
el
Convenio
Colectivo
Sin-
dical,
de
ámbito
interprovincial,
para
las
Industrias
del
Calzado.
Ilustrísimo
señor:
Visto
el
Convenio
Colectivo Sirldical,
de
ámbito
interprovin~
cial,
para
las
Industrias
del
Calzado.
Resultando
que
la
Secretaria
General
de
la
Organización
Sindical,
por
escrito
de
27
de
agosto
de
1971,
remitió
a
esta
Dirección
General
el
expediente
de
dicho
Convenio
con
su
texto.
informes
y
documentación
complementaria,
en
especial
el
acta
de
aprobación
suscrita
por
la
Comisión
Deliberante
con
fecha
16
de
julio
de
1971;
Resultando
que
en
razón
al
incremento
retributivo
pactado
sobre
los
niveles
salariales
anteriores
al
Convenio,
y
de
acuer~
do
con
lo
previsto
en
el
Decreto-ley
2211969,
de
9
de
diciembre,
fué
enviado,
previo
informe
de
la
Subcomisión
de
Salarios.
a
la
Comisión
Delegada
del
Gobierno
para
Asuntos
Económicos,
la
cual,
en
EU
sesión
del
16
de
septiembre
de
1971,
supeditó
su
conformidad
a
que
la
vigencia
del
Convenio
se
extienda
a
dos
años.
con
salarios
invariables
y
difiriendo
para
hacerlo.
efec~
tiva
en
el
segundo
afta
de
vigencia,
cuanto
por
razón
del
Con~
venio
exceda
del
15
por
100
de
incremento,
10
que
motivó
la
devolución
del
Convenio
a
la
Comisión
Deliberante,
la
cual,
según
consta
en
acta
de
21
de
octubre
de
1971, modificó
el
texto
del
Convenio
en
el
sentido
indicado;
Resultando
que
en
la
tramitación
de
esté
expediente
se
han
observado
todas
las
prescripciones
Íegales;
Considerando
que
este
Centro
directivo
es
competente
para
díctar
la
presente
Resolución,
según
lo
dispuesto
en
los
ar~
tículos
13
de
la
Ley
de
24
de
abril
de
1958 y
correlativos
del
Reglamento
de
22
de
julio
de
1958;
Considerando
que
eh
el
texto
del
Convenio
no
se
observan
ninguna
de
las
causas
de
1Jieficacia a
que
hace
referencia
el
articulo
20
del
Reglamento
de
22
de
julio
de
1958,
y
se
ajusta,
asimismo,
a
lo
que
determina
el
precitado
Decreto-ley
2211969;
Vistos
los
preceptos
legales
citados
y
demás
de
general
aplicación,
esta
Dirección
General,
en
uso
de
las
facultades
que
le
están
legalmente
atribuidas,
acuerda:
1,°
Aprobar
el
Convenio
Colectivo
Sindical,
de
ámbito
inter"
provincial,
para
la
Industria
del
Calzado.
2,"
Que
se
comunique
la
presente
Resolución
a
la
Organi~
zación
Sindical
para
su
notificación
a
las
partes,
haciéndoles
saber
que
contra,
ella
no
cabe
recurso
alguno
en
vi!l
adminis~
trativa,
según
lo
determinado
por
el
artículo
23
del
Reglamento
de
22
de
julio
de
1958
en
la
redacción
dada
al
mismo
en
la
Orden
ministerial
de
19
de
noviembre
de
1962.
3."
Que
está
Resolución
y-
el
Convenio
que
aprueba
se
pu-
bliquen
en
el
..
Boletín
Oficial
del
EstactoJ>.
Lo
que
comunico
aV.
1.
para
su
conocimiento
yefectos.
Dios
guarde
a
V.
I.
Madrid,
10
de
noviembre
de
1971.-El
Director
general,
Vi~
cente
Toro
Ortí.
Ilmo.
Sr.
Secretario
general
de
la
Organización
Sindical.
CONVENIO
COLECTIVO
SINDICAL
DE
TRABAJO,
DE
AMBITO
INTERPROVINCIAL,
PARA
LAS
INDUSTRIAS
DEL CALZADO
CAPITULO
PRIMERO
Disposiciones
generales
SECClÓN
La
AMBITO
TERRITORIAL,
FUNClONAL
yPEllS0W>-L
Articulo
1."
Ambito
territorial.-1.
El
presente
es
de
apli~
cación
obligatoria
en
las
provincias
de
Alava.
Albacete,
Alican-
te,
Almerla,
Avila,
Badajoz,
Baleares.
Barcelona,
Burgos,
Cá·
ceres,
Cádiz.
Ceuta,
Castellón.
Ciudad
Real,
Córdoba,
Cuenca,
Gerona,
Granada,
Guadalajara,
Guipúzcoa;
Huelva,
Huesca,
Jaén.
La
Coruña,
Las
Palmas,
Logroño,
Luga,
Madrid,
Málaga,
Melilla,
Murcia,
Navarra,
Orense.
Oviedo.
Palencia,
Pontevedra.
Salamanca,
Santa
Cruz
de
Tenerife,
Santander.
Segovia,
Sevilla,
Soria,
Tarragona,
Toledo,
Valencia,
Valladolid,
Vizcaya,
Za~
mora
y
Zaragoza.
2.
Se
aplicará
asimismo
a
los
centros
de
trabajo
ubicados
en
las
citadas
provincias,
aun
cuando
las
Empresas
tuvieran
el
domicilio
social
en
otras
no
afectadas,
y a
los
centros
de
trabajo

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