Enmiendas de 2006 al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974 enmendado, (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» numero 16, 17 y 18 de junio de 1980), adoptadas el 19 de mayo de 2006 mediante Resolución MSC 202(81).

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 2008
MarginalBOE-A-2008-9041
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion

RESOLUCIÓN MSC.202(81)

(Adoptada el 19 de mayo de 2006)

Adopción de enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, enmendado

El Comité de Seguridad Marítima,

Recordando el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,

Recordando también el artículo VIII b) del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el mar (SOLAS), 1974 (en adelante denominado «el Convenio»), relativo a los procedimientos para enmendar el Anexo del Convenio, con excepción de las disposiciones del capítulo I,

Habiendo examinado en su 81.º periodo de sesiones enmiendas al Convenio, propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) i) del mismo,

  1. Adopta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) iv) del Convenio, las enmiendas al Convenio cuyo texto figura en el Anexo de la presente resolución;

  2. Decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vi) 2) bb) del Convenio, que dichas enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de julio de 2007, a menos que, con anterioridad a esa fecha, más de un tercio de los Gobiernos Contratantes del Convenio o un número de Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50% del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado que recusan las enmiendas;

  3. Invita a los Gobiernos Contratantes del Convenio a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vii) 2) del Convenio, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de enero de 2008, una vez aceptadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 anterior;

  4. Pide al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) v) del Convenio, envíe copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en el Anexo a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio;

  5. Pide además al Secretario General que envíe copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Gobiernos Contratantes del Convenio.

ANEXO

Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, enmendado

CAPÍTULO V

Seguridad de la navegación

Regla 2. Definiciones.

  1. Se añade el texto siguiente a continuación del párrafo 5 existente:

    6. Nave de gran velocidad: nave definida en la regla X/1.3.

    7. Unidad móvil de perforación mar adentro: unidad móvil de perforación mar adentro definida en la regla XI-2/1.1.5.

  2. Se añade la nueva regla 19-1 siguiente a continuación de la regla 19 existente:

    Regla 19-1

    Identificación y seguimiento de largo alcance de los buques

    1. Nada de lo dispuesto en la presente regla ni en las normas de funcionamiento y las prescripciones funcionales adoptadas por la Organización en relación con la identificación y seguimiento de largo alcance de los buques irá en perjuicio de los derechos, jurisdicción u obligaciones de los Estados en virtud del derecho internacional , en particular de los regímenes jurídicos de la alta mar, la zona económica exclusiva, la zona contigua, las aguas territoriales o los estrechos utilizados para la navegación internacional y las vías marítimas archipelágicas.

    2.1 A reserva de lo dispuesto en los párrafos 4.1 y 4.2, la presente regla se aplicará a los siguientes tipos de buques dedicados a viajes internacionales:

    1. Buques de pasaje, incluidas...

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