Enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974 (Londres, 1 de noviembre de 1974, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» del 16 al 18 de junio de 1980), aprobadas el 10 de abril de 1992 por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional en su 60.º período de sesiones.

MarginalBOE-A-1994-25580
SecciónI - Disposiciones Generales

RESOLUCION MSC.24(60)

(aprobada el 10 de abril de 1992)

Aprobación de enmiendas al capítulo II-2 del Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974

MEDIDAS DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS APLICABLES A LOS BUQUES DE PASAJE EXISTENTES

El Comité de Seguridad Marítima,

Recordando el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,

Recordando también el artículo VIII b) del Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, llamado en adelante «el Convenio», relativo a los procedimientos de enmienda del anexo del Convenio, distintos de las disposiciones del capítulo I,

Preocupado por los graves incendios que se han producido recientemente, que tuvieron como resultado la pérdida de vidas humanas,

Reconociendo que existe una imperiosa y urgente necesidad de mejorar las medidas de seguridad contra incendios aplicables a los buques de pasaje existentes,

Habiendo examinado en su 60 período de sesiones las enmiendas al Convenio propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) i) del mismo,

  1. Aprueba, de conformidad con el artículo VIII b) iv) del Convenio, las enmiendas al Convenio cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;

  2. Decide, de conformidad con el artículo VIII b) vi) 2) bb) del Convenio, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de abril de 1994, a menos que, antes de esa fecha, más de un tercio de los Gobiernos Contratantes del Convenio o un número de Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 por 100 del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado objeciones a las enmiendas;

  3. Invita a los Gobiernos Contratantes a que tomen nota de que, en virtud del artículo VIII b) vii) 2) del Convenio, las enmiendas, una vez aceptadas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 supra, entrarán en vigor el 1 de octubre de 1994;

  4. Pide al Secretario general que, de conformidad con el artículo VIII b) v) del Convenio, envíe copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figuran en el anexo a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio;

  5. Pide además al Secretario general que envíe copias de la resolución a los miembros de la Organización que no sean Gobiernos Contratantes del Convenio.

    ANEXO

    Enmiendas al capítulo II-2 del Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974

    Regla 1. Aplicación.

  6. El actual párrafo 3 pasa a ser párrafo 3.1, y a continuación del mismo se intercala el siguiente párrafo 3.2:

    3.2 No obstante lo dispuesto en el párrafo 3.1, los buques de pasaje que transporten más de treinta y seis pasajeros y en los que se estén efectuando reparaciones, reformas, modificaciones y la consiguiente instalación de equipo, se ajustarán a lo siguiente:

    1. todos los materiales incorporados en esos buques cumplirán con las prescripciones relativas al material aplicables a los buques construidos el 1 de octubre de 1944 o posteriormente, y

    2. todas las reparaciones, reformas, modificaciones y la consiguiente instalación de equipo que exijan reemplazar 50 toneladas o más de material, distintas de las prescritas en la regla 41-1, cumplirán con las prescripciones aplicables a los buques construidos el 1 de octubre de 1994 o posteriormente.

    Regla 3. Definiciones.

  7. A continuación del párrafo 22 se intercalan los siguientes nuevos párrafos 22.1 y 22.2:

    22.1 "Puesto central de control": Puesto de control en el que están centralizados los siguientes elementos de control e indicadores:

    1. sistema fijo de detección y alarma contraincendios;

    2. sistema automático de rociadores, de detección de incendios y de alarma;

    3. panel indicador de puertas contraincendios;

    4. cierre de las puertas contraincendios;

    5. panel indicador de las puertas estancas;

    6. apertura y cierre de las puertas estancas; 7. ventiladores;

    8. alarma general/contraincendios;

    9. sistemas de comunicaciones, incluidos los teléfonos, y

    10. micrófono del sistema megafónico.

    22.2 "Puesto central de...

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