Enmiendas de 2012 al Código Internacional de sistemas de seguridad contra incendios (Código SSCI), adoptadas en Londres el 30 de noviembre de 2012 mediante Resolución MSC.339(91).

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Junio de 2014
MarginalBOE-A-2015-6429
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion

RESOLUCIÓN MSC.339(91) (ADOPTADA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)

Enmiendas al Código internacional de sistemas de seguridad contra incendios (Código SSCI)

El Comité de Seguridad Marítima,

Recordando el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,

Tomando nota de la resolución MSC.98(73), mediante la cual adoptó el Código internacional de sistemas de seguridad contra incendios (en adelante denominado «el Código SSCI»), que ha adquirido carácter obligatorio en virtud del capítulo II-2 del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (en adelante denominado «el Convenio»),

Tomando nota también del artículo VIII b) y la regla II-2/3.22 del Convenio, relativos al procedimiento para enmendar el Código SSCI,

Habiendo examinado, en su 91.º periodo de sesiones, las enmiendas al Código SSCI propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) i) del Convenio,

  1. Adopta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) iv) del Convenio, las enmiendas al Código internacional de sistemas de seguridad contra incendios que figuran en el anexo de la presente resolución;

  2. Determina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vi) 2) bb) del Convenio, que dichas enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de enero de 2014, a menos que, antes de esa fecha, más de un tercio de los Gobiernos Contratantes del Convenio o un número de Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 % del arqueo bruto de la flota mercante mundial hayan notificado que recusan las enmiendas;

  3. Invita a los Gobiernos Contratantes del Convenio a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vii) 2) del Convenio, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de julio de 2014, una vez aceptadas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 anterior;

  4. Pide al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) v) del Convenio, remita copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio;

  5. Pide Además al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los miembros de la Organización que no son Gobiernos Contratantes del Convenio.

ANEXO

Enmiendas al Código internacional de sistemas de seguridad contra incendios (Código SSCI)

CAPÍTULO 3

Protección del personal

  1. Se sustituye el párrafo 2.1.2 existente por los siguientes dos nuevos párrafos:

2.1.2.1 El aparato respiratorio será de tipo autónomo y de aire comprimido, con botellas de una capacidad de 1 200 l de aire por lo menos, u otro aparato respiratorio autónomo que pueda funcionar durante 30 minutos como mínimo. Todas las botellas de aire de los aparatos respiratorios serán intercambiables.

2.1.2.2 El aparato respiratorio de aire comprimido estará provisto de una alarma audible y un dispositivo visual o de otro tipo que avisará al usuario antes de que el volumen de aire de la botella sea inferior a 200 l.

CAPÍTULO 5

Sistemas fijos de extinción de incendios por gas

  1. En el párrafo 2.1.1.1, a continuación de la segunda frase, se añade la siguiente nueva frase:

    Los espacios adyacentes con sistemas de ventilación independiente que no estén separados al menos por divisiones de clase A-0 deberían considerarse como el mismo espacio.

  2. En el párrafo 2.1.1.3, a continuación de la primera frase, se añade la siguiente nueva frase:

    No será necesario trasladar los recipientes completamente desde la posición en la que estén montados con este propósito. En el caso de los sistemas de anhídrido carbónico, se proveerán barras colgantes a modo de pesa por encima de cada fila de botellas, u otro tipo de medios. En el caso de agentes extintores de otro tipo, podrán utilizarse indicadores de superficie adecuados.

  3. En el párrafo 2.1.3.2, la primera frase se sustituye por la siguiente:

    Se proveerán los medios necesarios para que una señal audible y visual automática indique la descarga del agente extintor de incendios en los espacios de carga rodada, las bodegas de contenedores equipadas con contenedores frigoríficos empotrados, los espacios a los que pueda accederse por puertas o escotillas, y otros espacios en los que habitualmente haya personal trabajando o a los que éste tenga acceso.

  4. Se añade el siguiente nuevo párrafo 2.2.1.2 a continuación del actual párrafo 2.2.1.1, y la numeración de los párrafos siguientes se modifica en consecuencia, incluidas las referencias a esos párrafos:

    2.2.1.2 En los espacios para vehículos y en los espacios de carga rodada que no sean de categoría especial, la cantidad disponible de anhídrido carbónico será por lo menos suficiente para liberar un volumen mínimo de gas igual al 45 % del volumen bruto del mayor de tales espacios de carga que pueda sellarse, y se adoptarán medidas para que al menos dos terceras partes del gas necesario para el espacio considerado se introduzca en un plazo de 10 minutos. No se utilizarán sistemas de anhídrido carbónico para la protección de espacios de categoría especial.

  5. Se añade el siguiente nuevo párrafo 2.2.1.7 a...

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