Instrumento de Adhesión de España al Protocolo de Enmienda del Convenio para la prevención de la Contaminación Marina provocada por vertidos desde buques y aeronaves, hecho en Oslo el 2 de marzo de 1983.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Septiembre de 1989
MarginalBOE-A-1989-22914
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Protocolo de Enmienda del Convenio para la prevención de la Contaminación Marina provocada por vertidos desde buques y aeronaves, hecho en Oslo el 2 de marzo de 1983, para que, mediante su depósito y de conformidad con lo dispuesto en su artículo VII España pase a ser Parte de dicho Protocolo.

En fe de lo cual, firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 15 de junio de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL CONVENIO PARA LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN MARINA PROVOCADA POR VERTIDOS DESDE BUQUES Y AERONAVES

Los Estados Parte en el Convenio para la Prevención de la Contaminación Marina provocada por vertidos desde Buques y Aeronaves, hecho en Oslo el 15 de febrero de 1972 (en lo sucesivo denominado «el Convenio»);

Recordando el artículo 1 del Convenio por el cual las Partes Contratantes se obligan a adoptar todas las medidas posibles para impedir la contaminación del mar por sustancias que puedan constituir un peligro para la salud humana, perjudicar los recursos biológicos y la vida marina, deteriorar los atractivos u obstaculizar otros usos legítimos de los mares;

Deseosos de establecer, en el marco del Convenio, normas vinculantes de incineración en el mar que reflejen las características especiales de la región afectada y observando que el actual texto del Convenio no constituye un fundamento adecuado para el establecimiento de tales normas;

Resolviendo que el Convenio debe enmendarse a estos efectos:

Acuerdan lo siguiente:

ARTÍCULO I

Se enmendará el artículo 19 del Convenio que dice lo siguiente:

Para los efectos del presente Convenio:

1. Se entiende por "vertido" la evacuación deliberada de sustancias y materiales en el mar, incluida la realizada mediante incineración en el mar, efectuada por medio de buques o de aeronaves, o desde los mismos, con excepción de:

a) Las descargas que sean resultado accesorio, o consecuencia de las operaciones normales de los buques o aeronaves o de sus equipos.

b) La colocación de sustancias o materiales realizada con fin distinto al de su simple eliminación, con tal de que no sea incompatible con el objeto del presente Convenio.

2. Se entiende por "incineración" la combustión deliberada de sustancias o materiales en el mar con el fin de conseguir su destrucción térmica.

3. Se entiende por "buques y aeronaves" toda embarcación marina o artefacto volador de cualquier tipo. Este término comprende asimismo los aparatos que se deslizan sobre un colchón de aire, los artefactos flotantes, autopropulsados o no, y las plataformas fijas o flotantes.

ARTÍCULO II

Se añadirá el siguiente párrafo al artículo 8 del Convenio:

3. Las disposiciones de los artículos 5, 6 y 7 no se aplicarán a la evacuación de sustancias y materiales mediante incineración en el mar. Se prohíbe la incineración en el mar de sustancias y materiales distintos a los señalados en la norma 2, párrafo 4 del anexo IV del presente Convenio. No se incinerarán sustancias o materias sin contar en cada caso con un permiso específico de la autoridad o autoridades nacionales competentes. Cuando se expidan tales permisos, se aplicarán las disposiciones pertinentes del anexo IIl y las disposiciones del anexo IV del Convenio.

ARTÍCULO III

Se enmendara el artículo 22 del Convenio que dirá lo siguiente:

El presente Convenio, con las enmiendas introducidas por el Protocolo abierto a la firma el 2 de marzo de 1983, quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado aludido en el artículo 20. Las Partes Contratantes podrán, por decisión unánime, invitar a otros Estados a que se adhieran al Convenio y sus enmiendas. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Gobierno de Noruega.

ARTÍCULO IV

Se añadirá al Convenio el anexo IV, cuyo texto figura en el apéndice al presente Protocolo.

ARTÍCULO V

El presente Protocolo quedará abierto a la firma en Oslo, desde el 2 de marzo de 1983 hasta el 2 de junio de 1983, por aquellos Estados que sean Partes en el Convenio en la fecha de la apertura a la firma del presente Procotolo.

ARTÍCULO VI

El presente Protocolo quedará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Gobierno de Noruega.

ARTÍCULO VII

El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado aludido en el artículo 22 del Convenio que no haya firmado el Protocolo. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Gobierno de Noruega.

ARTÍCULO VIII
  1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que todos los Estados aludidos en el artículo V del presente Protocolo hayan depositado los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

  2. Para los Estados que se adhieran al presente Protocolo después de entrar en vigor, éste entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que el Estado de que se trate haya depositado su instrumento de adhesión.

ARTÍCULO IX

El Gobierno depositario informará a las Partes Contratantes del Convenio acerca de las firmas del presente Protocolo y del depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, de conformidad con los artículos V, VI y VII.

ARTÍCULO X

El original del presente Protocolo, cuyos...

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