Orden de 1 de junio de 1992, por la que se aplica con carácter provisional, el programa de formación y se establecen los requisitos mínimos de las Unidades Docentes y el sistema de acceso para la obtención del título de Enfermero especialista en Enfermería Obstétrico-Ginecológica (Matrona).

MarginalBOE-A-1992-12549
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
Rango de LeyOrden

El Real Decreto 992/1987, de 3 de julio, por el que se regula la obtención del título de Enfermero especialista, autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia, en la disposición transitoria cuarta, para que previo informe favorable del de Sanidad y Consumo, con carácter provisional y en tanto no se constituya el Consejo Nacional de Especialidades de Enfermería que se menciona en el artículo 11 del citado Real Decreto, establezca los programas de formación de las especialidades de enfermería que se enumeran en aquél.

Al mismo tiempo, autoriza a ambos Departamentos, en su disposición final tercera, para dictar las normas complementarias que fueran precisas para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en dicho Real Decreto.

Por la presente disposición, que tiene caracter de Orden conjunta, se procede, de una parte, a regular el programa provisional de formación y, de otra, a establecer los requisitos mínimos para la acreditación de las Unidades Docentes responsables de la indicada formación y los criterios de selección y sistema de acceso a la misma, teniendo en cuenta la necesaria participación de las Comunidades Autónomas en el proceso, así como las previsiones de la Ley 24/1982, de 16 de junio, sobre contratación de profesionales sanitarios que reciban enseñanzas para la obtención del título de especialista.

A tal fin, y de acuerdo con el procedimiento contenido en las antes citada disposición transitoria cuarta del Real Decreto 992/1987, de 3 de julio, se constituyó por Orden de 11 de julio de 1988 el Comité Asesor previsto en la misma como órgano de consulta y asesoramiento del Ministerio de Educación y Ciencia y, de Sanidad y Consumo, formado por representantes del Consejo General de Colegios de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería, de las Asociaciones Científicas y del Profesorado de las Escuelas Universitarias de Enfermería.

Dicho Comité Asesor ha informado el programa de formación así como los requisitos mínimos que han de reunir las Unidades Docentes.

Con ello se da cumplimiento, al propio tiempo, a lo previsto en la Directiva 80/155/CEE, de 21 de enero, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, relativas al acceso a las actividades de Matrona y al ejercicio de las mismas, cuya incorporación al derecho español se ha llevado a efecto por Real Decreto 1017/1991, de 28 de junio.

En su virtud, previos los informes de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Enseñanza Superior y de Sanidad, del Consejo de Universidades, del Consejo General de Colegios de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería, y del Comité Asesor de Especialidades de Enfermería, a propuesta de los Ministros de Educación y Ciencia y, de Sanidad y Consumo, dispongo lo siguiente:

Primero. Contenido. Se aprueban de forma provisional, el programa de formación de la especialidad de Enfermería Obstétrico-Ginecológica (Matrona), que figura como anexo, los requisitos mínimos de acreditación de las Unidades Docentes responsables de la formación de la citada especialidad y los criterios de selección y sistema de acceso a la misma.

Segundo. Titulación. El título de Enfermero especialista en Enfermería Obstétrico-Ginecológica (Matrona), se obtendrá tras la superación del correspondiente programa de formación y habilitará para el ejercicio profesional de acuerdo con la normativa vigente.

Tercero. Responsables docentes.

El Profesorado de las enseñanzas de Enfermero especialista en Enfermería Obstétrico-Ginecológica (Matrona), deberá cumplir alguno de los siguientes requisitos:

  1. Pertenecer a uno de los Cuerpos Docentes previsto en el artículo 33.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y estar adscrito a un área de conocimiento que tenga encomendada alguna de las materias del programa de formación.

  2. Estar contratado como Profesor Asociado en Ciencias de la Salud por la Universidad correspondiente y pertenecer a la plantilla de la Institución sanitaria en la que se encuentre la Unidad docente encargada del programa de formación. La relación numérica de Profesor Asociado/Matrona en formación será, al menos, de un sexto.

    En el caso de Profesores de Escuelas Universitarias de Enfermería, adscritas, que coordinen y supervisen Unidades Docentes, deberá asignarse a aquéllos, cuando impartan enseñanzas del programa de formación, un área de conocimiento a efectos de la por la Universidad correspondiente.

  3. Pertenecer a la plantilla de Profesorado de las Escuelas Universitarias de Enfermería adscritas a la Universidad o de la Institución sanitaria en la que se encuentre de la Unidad docente.

    En los casos en los que la materia a impartir en el programa de formación se especifique la necesaria vinculación del área de conocimiento a un área asistencial (división de enfermería o equivalente), servicio o unidad) será preciso que los Profesores que impartan dicha materia ostenten la oportuna responsabilidad asistencial en la Institución sanitaria.

    Cuarto. Materias a impartir por Enfermeros especialistas. 1. Deberán estar en posesión del correspondiente título de Enfermero especialista en Enfermería Obstétrico-Ginecológica (Matrona) los responsables...

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