Orden DEF/1450/2005, de 11 de mayo, sobre enfermedades de declaración obligatoria en el ámbito de las Fuerzas Armadas.

Fecha de Entrada en Vigor24 de Agosto de 2005
MarginalBOE-A-2005-8457
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Defensa
Rango de LeyOrden

ORDEN DEF/1450/2005, de 11 de mayo, sobre enfermedades de declaración obligatoria en el ámbito de las Fuerzas Armadas.

El Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, de creación de la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica, modificó el sistema de declaración de enfermedades transmisibles en todo el ámbito nacional, creó un programa nacional de vigilancia de las enfermedades transmisibles, dentro de una estructura descentralizada, autonómica, dando prioridad a una vigilancia basada en la coordinación e intercambio de información entre el Ministerio de Sanidad y las Comunidades Autónomas y de éstas entre sí, y modificó la relación de enfermedades de declaración obligatoria incluyendo nuevas enfermedades y prescindiendo de otras.

La Orden DEF/599/2002, de 7 de marzo, sobre enfermedades de declaración obligatoria en el ámbito de las Fuerzas Armadas, aprobó la adaptación del Real Decreto antes citado para su aplicación en dicho ámbito, derogando la Orden 1/1991, de 3 de junio, sobre Enfermedades de Declaración Obligatoria en el ámbito de las Fuerzas Armadas y la Orden 16/1995, de 30 de enero, que la modificaba.

Los cambios producidos en estos años en lo que se refiere a estructura y dependencia de la Red Sanitaria de Defensa y la reducción del número de hospitales, unido a la pérdida de importancia epidemiológica de determinadas enfermedades, así como la necesidad de adaptar la declaración de enfermedades desde las Bases, Acuartelamientos, Buques, Establecimientos y Dependencias (BABED,s) hacia los siguientes niveles y el conocimiento del número de efectivos presentes en cada uno de ellos, con el fin de obtener tasas e índices de enfermedad, hacen necesaria la modificación de la Orden DEF/599/ 2002, de 7 de marzo, sobre enfermedades de declaración obligatoria en el ámbito de las Fuerzas Armadas.

Por todo ello, y en virtud de la potestad que me confiere el artículo 4.1.b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, dispongo:

Primero. Enfermedades de declaración obligatoria. Se consideran Enfermedades de Declaración Obligatoria (EDO,s) en las Fuerzas Armadas las que se relacionan en el anexo 1.º a la presente Orden.

Segundo. Grupos de Enfermedades de Declaración Obligatoria.Se clasifican dichas enfermedades en tres grupos:

Grupo I, de declaración obligatoria en todo el territorio nacional.

Grupo II, enfermedades endémicas de ámbito regional, y Grupo III, otras enfermedades transmisibles de interés militar.

Tercero. Tipos de declaración.Se establecen para dichas enfermedades tres modalidades de declaración:

Numérica, Individualizada y Urgente.

  1. La declaración numérica se referirá a la lista de enfermedades relacionadas en el anexo 1.º a la presente Orden y se realizará semanalmente en el modelo que figura en el anexo 2.º, con independencia de la clasificación de las enfermedades según el apartado segundo de esta Orden, contabilizándose exclusivamente el número de casos nuevos ocurridos de cada enfermedad.

    El período semanal a que se refiere la declaración comenzará a las cero horas del domingo y finalizará a las veinticuatro horas del sábado siguiente. Aunque en este intervalo no se produzcan nuevos casos, la declaración se remitirá igualmente significando la circunstancia: 'sin novedad'.

  2. Serán objeto de declaración individualizada, con la inclusión de datos epidemiológicos básicos (DEB), sin perjuicio de la declaración numérica de los casos, las enfermedades marcadas en la columna 'I' del anexo 1.º La declaración se realizará en los modelos fijados en el Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, de creación de la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica.

  3. Las enfermedades señaladas en la columna 'U' del anexo 1.º serán objeto de declaración urgente, utilizando para ello una vía de comunicación escrita y urgente (mensaje, teletipo, fax o cualquier medio electrónico que se autorice en el futuro).

    Si por necesidades del servicio o para mayor rapidez se realizara una comunicación telefónica, ello no eximirá de la comunicación escrita. El texto comprenderá, como mínimo, lugar, fecha y hora del comienzo del cuadro clínico, síntomas, número de afectados, diagnóstico de presunción y medidas iniciales adoptadas.

    La comunicación urgente no exime del envío de las declaraciones a que se hace referencia en los epígrafes 1, 2 y 3 de este apartado tercero.

    Cuarto. Niveles de control y vigilancia epidemiológica.A efectos de esta Orden se establecen cinco niveles de control y vigilancia epidemiológica.

  4. El primer nivel estará constituido por los servicios sanitarios de las BABED,s así como de cualquier Unidad desplegada en operaciones o desplazada fuera de su ubicación habitual, siempre que disponga de un servicio de sanidad propio o asignado.

  5. El segundo nivel lo constituirán los servicios de medicina preventiva de los hospitales de la Red Sanitaria de Defensa designados, a cada uno de los cuales corresponderá un área geográfica determinada.

    Cualquier órgano sanitario no constituido expresamente en segundo nivel se considerará de primer nivel. Al segundo nivel le corresponderán los primeros niveles de las BABED,s existentes en su área geográfica, con independencia de su pertenencia...

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