Orden ITC/3022/2007, de 10 de octubre, por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los contadores de energía eléctrica, estáticos combinados, activa, clases A, B y C y reactiva, clases 2 y 3, a instalar en suministros de energía eléctrica hasta una potencia de 15 kW de activa que incorporan dispositivos de discriminación horaria y telegestión, en las fases de evaluación de la conformidad, verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica.

Fecha de Entrada en Vigor19 de Octubre de 2009
MarginalBOE-A-2007-18193
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria, Turismo y Comercio
Rango de LeyOrden

La Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, establece el régimen jurídico de la actividad metrológica en España, régimen al que deben someterse en defensa de la seguridad, de la protección de la salud y de los intereses económicos de los consumidores y usuarios, los instrumentos de medida, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Esta ley fue desarrollada posteriormente por diversas normas de contenido metrológico, entre las que se encuentra el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida.

Dicho real decreto incorporó al derecho español la Directiva 2004/22/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa a los instrumentos de medida, al tiempo que adapta las fases de control metrológico referidas a la aprobación de modelo y verificación primitiva, en los instrumentos sometidos a reglamentación específica nacional, al sistema de evaluación de la conformidad que se regula en la directiva citada, abordando, además, el desarrollo de las fases de control metrológico correspondientes a la verificación periódica y después de reparación, fases que no se regulan en la normativa comunitaria.

La disposición adicional segunda del Real Decreto 809/2006, de 30 de junio, por el que se revisa la tarifa eléctrica a partir del 1 de julio de 2006, establece la obligatoriedad de que los equipos de medida a instalar para nuevos suministros de energía eléctrica para una potencia contratada de hasta 15 kW y los que se sustituyan para nuevos suministros deberán permitir la discriminación horaria de las medidas así como la telegestión en los términos y condiciones técnicas que establezca el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Por otra parte, debe considerarse lo establecido en el Real Decreto 2018/1997, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Puntos de Medida de los Consumos y Tránsitos de Energía Eléctrica, modificado posteriormente por los Reales Decretos 385/2002, de 26 de abril y 1433/2002, de 27 de diciembre.

El Real Decreto 2018/1997, de 26 de diciembre, señala en su preámbulo que el enorme flujo de información que supone el registro de todas las medidas aconseja adoptar una estructura de comunicaciones descentralizada y que, para ello, el Reglamento de puntos de medida de los consumos y tránsitos de energía eléctrica prevé la posibilidad para los sujetos del sistema eléctrico de instalar de forma voluntaria los llamados «concentradores secundarios», que constituyen equipos informáticos que recogen las medidas de los contadores de un área y las transmiten al concentrador principal (del operador del sistema), exigiéndose a estos equipos determinadas garantías de integridad y seguridad en las comunicaciones para permitir el adecuado funcionamiento del conjunto.

El Real Decreto 2018/1997, en su artículo 17, determina que el operador del sistema definirá y actualizará los medios y protocolos en la red troncal de comunicaciones, cuyas características se establecerán en las especificaciones técnicas del concentrador principal, añadiéndose que en la elección de dichos medios y protocolos se tendrá en cuenta el estado de la tecnología, su evolución y las opiniones e intereses de los participantes de las medidas. También se dispone que el protocolo utilizado en la red de acceso sea único y estándar y que el protocolo utilizado para la lectura local sea único y estándar.

El Real Decreto 385/2002, de 26 de abril, justifica, en su preámbulo, la modificación de lo establecido en el Real Decreto 2018/1997, de 26 de diciembre, por el hecho de que se haya avanzado notablemente en el proceso de liberalización del mercado eléctrico, lo que lleva a que se haya incrementado considerablemente el número de consumidores. Después se dice que si se tiene en cuenta que los consumos que realizan son mucho menores, se hace preciso modificar los requisitos que se fijan a los equipos de medida, adaptándolos a sus necesidades y características concretas. Finalmente se argumenta que, si a esto se une el que el gran número de consumidores podría colapsar los procedimientos inicialmente establecidos para un número pequeño de usuarios de gran consumo, se hace necesaria la modificación del Real Decreto 2018/1997, de 26 de diciembre.

Además, la Directiva Europea 2006/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos y por la que se deroga la Directiva 93/76/CEE del Consejo (DOUE L 111, de 27 de abril de 2006), en su artículo 13, establece la obligación de los Estados miembros de velar por que, siempre que sea técnicamente posible, financieramente razonable y proporcionado en relación con el ahorro de energía potencial, los clientes finales de electricidad, gas natural, calefacción urbana y/o refrigeración y agua caliente sanitaria reciban contadores individuales a un precio competitivo, que reflejen exactamente el consumo real de energía del cliente final y que proporcionen información sobre el tiempo real de uso.

En el estado actual de la tecnología estos instrumentos permiten medir tanto la energía eléctrica activa como la reactiva y su instalación generalizada permite la mejor gestión de la red de distribución así como la optimización horaria de los consumos.

De acuerdo con todo ello, al amparo de la disposición final segunda del Real Decreto 889/2006, de 30 de junio, en virtud de la cual el Ministro de Industria, Turismo y Comercio puede dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su aplicación y desarrollo, se dicta la presente orden, que tiene por objeto regular el control metrológico del Estado sobre los contadores de energía eléctrica, estáticos combinados, activa, clases A, B y C y reactiva, clases 2 y 3, a instalar en suministros de energía eléctrica hasta una potencia de 15 kW de activa que incorporan dispositivos de discriminación horaria y telegestión, en sus fases de evaluación de la conformidad y en las de verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica.

Para la elaboración de la orden han sido consultadas las comunidades autónomas y se ha realizado el preceptivo trámite de audiencia a los interesados. Asimismo ha informado favorablemente el Consejo Superior de Metrología.

La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora ambas directivas al ordenamiento jurídico español.

En su virtud,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
Artículo 1 Objeto.
  1. Constituye el objeto de esta orden la regulación del control metrológico del Estado sobre los contadores de energía eléctrica, estáticos combinados, activa, clases A, B y C y reactiva, clases 2 y 3, a instalar en suministros de energía eléctrica hasta una potencia de 15 kW de activa que incorporan dispositivos de discriminación horaria y telegestión, en sus fases de evaluación de la conformidad y en las de verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica.

  2. La regulación de los requisitos y condiciones técnicas a que se refiere la disposición adicional segunda del Real Decreto 809/2006, de 30 de junio, por el que se revisa la tarifa eléctrica a partir del 1 de julio de 2006, se realizará en disposición específica.

Artículo 2 Definiciones.

A los efectos de esta orden:

  1. Un contador de energía eléctrica es un dispositivo que mide simultánea y separadamente tanto la energía eléctrica activa como la energía eléctrica reactiva que se consume en un circuito.

  2. Se denomina sistema de discriminación horaria al dispositivo o dispositivos que permiten registrar los consumos en distintos periodos en función de la hora y fecha del consumo.

  3. Se denomina sistema de telegestión a un sistema de medida y comunicación bidireccional entre los contadores y suministradores eléctricos que, con las máximas garantías de integridad y seguridad, permite acceso remoto a los contadores de energía eléctrica, con disponibilidad de lectura, gestión de la energía, control de la potencia demandada y contratada, gestión de la conexión/desconexión de suministros y mecanismos antifraude avanzados, posibilitando el intercambio de información y actuaciones entre los sistemas de las empresas distribuidoras eléctricas y contadores.

  4. Salvo cuando, por razones de diseño, queden técnicamente integrados y sin posibilidades de separación con los elementos propios de la medida o con los de los sistemas de discriminación horaria y telegestión, los dispositivos tales como los interruptores de control de potencia u otros similares que puedan ser accionados por el sistema de telegestión podrán excluirse de la evaluación de la conformidad y de las verificaciones de carácter metrológico aunque estén situados en la misma caja o contenedor.

Artículo 3 Fases de control metrológico.
  1. El control...

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