Real Decreto por el que se acuerda elevar a 3.000 pesetas mensuales la cuantía de las ayudas concedidas a favor de ancianos y enfermos con cargo al Fondo Nacional de Asistencia Social.

MarginalBOE-A-1978-7359
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto
6400
17
marzo
1978
B.
O.
(Jet
E.-Niím.
65
7359
7360
b)
Proponer al
Gobietno
la
aprobación
de
medidas
para
Entidades
Locales
del
eJercicio-
de
aquellas
funcionos
propIas
de
la
competencia
del
Estado
que
se
consict:eren acónlJEljabl'es.
el
Proponer
aJ.
Gobierno
las
reformas,-
incluso
de
orden
!egal,
que
deban
introducirse
en
el
régimen
vigente
para
ade~
Cual' los
ingresos
de
186
Corporaciones
Locales.
tanto
en
mate:r!a
de
imposición
autónoma
como
en
participaCiones
y
recargos
sobre
los
impuestos
del
Estado. .
d)
Aprobar
la
distribución
de
las
cantidades
que
han
de
,signarae
a
cada
provincia
del
crédito
local
figurado
dentro'
del
plan
de inversiones, teniendo
en
cuenta
las ciIcunsta,ncias socIa-
les yeconómicas de
cada
provincia, asl como el estado general
de sus respectivas necesidades,
dando
preferente
atendón
alas
'Qrovincias
de
má&
baja
renta
o
mayor
tasa
de
despoblación
r
más
necesitadas
de
mejorar
el
nivel
de
vida
de
su
medio
rural.
el
Aprobar
las
dotaciones
que
se
reserven
para
la
ejecución
por
el
Estado
mediante
colaboración
con
otros
Ministerios.
en
su
caso,
de
proyectos
concretos
de
infraestructuras
de
interés
local.
f)
La
superior
dirección
del
asesoramiento,
asistencia
e
ins-
pección
de
las
Corporaciones
Locales
para
su
debida
coordin~
ción
con
la
pallUca
'aconóml'Ca
del
Estado
respecto- a
ingresos
y
-
gastos,
tanto
consuntivos
como
de
inversión.
.
gl
Informar
al
Gobierno
sobre
los
criterios
objetivos
a
se-
guir
para
la
distribución
del
Fondo
Nacional
de
Cooperación
Municipal
y
de
las
ayudas
,económicas
a
favor
de
las
Corpo-
raciones
Locales
que
puedan
establecerse,
Oo.').
La
Comisión
Nacional
conocerá,
previam€nte
a
su
pues-
ta.
en·
prActica,
de
los
acuerdos
que
adopten
las,Subcomisiones
de
la
misma
cuando
éstas
consideren
que
por
su
importancia
debsft
somt:ltbrse a
aquélla...
~
ArUculo
segundo.-Corresponde
a
la
Subcomisión
de
Planes
Provinciales
de
Obras
yServiCios,
además
de
las
funciones
que
tiene
atribuidas
por
las
disposiciones
vigent:es, las.
que
siguen:
a)
Proponer
al
Gobierno,
previo_
informe
de
-los
Ministerios
competentes,
la
declaración
de
comarcas
de
acción
especial,
",si
como
las
medidas
de
actuación
para
el
d9sarrrollo
de
las
mismas.
.
b)
Proponer
al
Gobierno
la
aprobación
de
medidas
para
paliar
daños
catastrOficos.
e)
Aprobar
las
normas
para
la
redacción
de
los
Planes
de
obras
yserYicios.
d)
Aprobar
las
cantidades
que
se
señalen
para
dotar
la
financiación
de
loS
programas
correspondientes
a
Zonas
de
Acción
Espemal,
mediante
la
colaboración
oon
otros
Ministerios,
destinados
a
mejorar
el
nivel
de
vida
de
las
zonas
deprimidas-
y
del
medio
rural.
Artículo
tercero.-EI
presente
Real
Decreto
entrará
en
vigor
el
dia
de
SU
publicación
en
el
-Boletín
Oficial
del
Estado
...
Dado
en~adrid
a
diez
de
'febrero
de
mil
novecientos
setenta
f
ocho,
JUAN
CARLOS
!J.
Ministro
de'
la
Presidencia,
JOSE
MANUEL
OTERO
NOVAS
REAL
DECRETO
487/1978,
de
2
de
marzo,
por
el
que
se
acuerda
elevar
atres
inil
peset48
mensua-
le.
la
cuantm
'de
las
ayudaa concedtdos a
favor
de
anctanos. y
enfermos
con
cargo
al
Fondo
Nacio~
nal
de
Asistencia
Social.
La
idea
inspiradora
de
la
creación
del
Fondo
Nacional
de
Asistencia
Social,
orientada
esencialmente
hacia
la
concesión
de
las
ayudas
económicas
necesaria.
para
la
subsistencia
de
aquellos
ancianos
o
enfermos
que
·carecen
de
otros
medios
para
ello,
asi
como
la
consideración
del
aumento
del
nivel
de
vida
experimentado
últimamente,
sugieren
elevar
la
cuantía
de
aquellas
ayudas
para
que
puedan
cumplir
la
finalidad
con
·la
que
fueron
implantadas.
.
De
otra
parte,
el
articulo
cuarto.
uno,
del
Decreto
mil
tres-
cientos
quince/mil
novecientos
sesenta
ydos,
de
catorce
de
junio,
según
redacción
aprobada
por
el
Decreto
mil
trescientos
cuatro/mil
novecientos
setenta
y
cuatro.
de
dos
de
mayo,
atri-
buía
al
Gobierno
la
facultad
de
seftalar
la
cuantía
de
estas
ayudas
de
confonnidad
con
las
disponibilldad/)S
presupuestarias
.del
Fondo
Nacional
de
Asistencia
Social,
y
como
la
Ley
me-
diante
la
que
se
aprobaron
los
Presupuestos
Generales
del
Es-
tado.
para
el
afio
mil
novecientos
setenta
y
ocho,
ha
incre-
mentado
el
crédito
destinado
a
dicho
Fondo,
resulta
posible
actualmente
llevar
a
la
práctica
el
aumento
de
la
cuantía
de
estas
ayudas,
en
una
medida
que
permita
a
sus
benetlciarios
obtener
una
sensible
mejora.
Todas
éstas
circunstancias
aconsejan
que.
el
Gobierno
haga
uso
de
las
facultades.·
que
tiene
atribuidas
y
acuerde
la
ele-'
vaci6n
de
la
cuanUa
de
estas
ayudas
introduciendo
las
modifi~
cacioues
legislativas
pertinentes.
En
consecuencia.
a
p'ropuesta·
de
los
Ministros
de
Hacienda
f
de
Sanidad
y
Seguridad
Social.
y
previa
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reuni6n
del
día
dos
de
marzo
de
mil
novecientos
setent.a y
ocho,
DISPONGO,
.
Articulo
primero.-La
cuantía
de
las
ayudas'
que,
de
con-
formidad
con
lo
establecido
en
la
.
legislación
vigente,
se
hayan
concedido
o
puedan
concederse
alos
ancianos
falos
enfermos
o
invalidas
incapacitados
para
el
trabajo
con
cargo
al
Fondo
Nacional
de
Asistencia
Social,
será
de
tres
mil
pesetas
men-
suales,
más
dos
mensualidades
extraordinarias
de
la
misma
cuantía,
que
se
devengaran
una
en
julio
y
otra
en
diciembre.
Articulo
segundo.-Los
efectos
económicos
de
cuanto
se
es-
tablece
en
el
articulo
anterior
empezarán
a
producirse
desde
el
uno
de
enero
del
año
actual.
-
Articulo
tercero.-A
-las
dos
mensualidades
extraordinarias'
de
julio. y
diciembre
no-.,
será
aplicable
el·
régimen
establecido
en
el
articulo
cuarto,
dos,
del
Decreto
mil
trescientos
quince/mil
novecientos
sesenta
y
dos,
de
catorce
de
junio,
según
redacción
aprobada
por
Decreto
mil
trescientos
cuatro/mil
novecientos
SB-
tenta
y
cuatro,
de
dos
de
mayo,
y,
por
ello,
recibirán
su
im-
porte
íntegro
los
beneficiarios
que
se
encuentren
acogidos
en
establecimientos
asistenciales
públicos
o
de
beneflrenc1a
privada.
Artículo
cuarto.-Se
faculta
alos
Ministros
de
Haclenda
y
de
Sanidad
y
Seguridad
Social
para
que,
en
el
ámbito
de
sus
respectivas
competencias.
puedan
dictar
las
disposiciones
y
addp~
tar
las
medidas
que
sean
necesarias
para
la
efectividad
de
este
Real
Decreto.
D1SPOSICION FINAL DEROGATORIA
Queda
derogado
el
Decreto
tres
mil
cuatrocientos
setenta
'J
cioco/mil
novecientos
setenta
yc;:uatro,
de
veinte
de
dicIembre.
Dado
en
Madrid
a
dos
de
marzo
de
mil
novecientos
se-
-
tenta
y
ocho,
JUAN
CARLOS
El
Ministro
de
la
PresIdencia.
JaSE
MANUEL
OTERO
NOVAS
REAL
DECRETO 468/1978, de
10
de
marzo,
aclara-
torio
-de
la
disposición
final
primera,
dos,
del
Real
-Decreto-ley 22/1977, de
30
de
marzo.
La
disposición
final
primera,
dos,
del
Real
Decreto-ley
vein-
tidós/mil
noveciehtos
setenta
y
siete.
de
treinta
de
marzo,
es-
tablece
el
nuevo
sueldo
de
los
funcionarios
que
tienen
asignado
.un
coeficiente
cinco
con
cinco,
pero
cita
únicamente
alos
fun-
cionarios
comprendidos
en
el
título
primero,
sin
tener
en
cuenta
que,
con
sueldos
equivalentes,
existen
funcionarios
cu-
yos
haberes
se
regulan
en
el
título
n,
alos
que
corresponde
tener
iguales
retribuciones
básicas.
.
.
Por
ello
resulta·
obligado
especificar
el
contenido
de
la
dis-
posición
final
primera,
dos,
del
citado
Real
Decr.atO-Iey.
En
'consecuencia,
a-propuesta
del
Min,istro
de
la
Presiden-
.
c1a y
previa
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
día
diez
de
marzo
de
mil
novecientos
setenta
yocho,
DISPONGO,
Articulo
.único.-La
disposición
final
primera,
dos,
del
Real
Decreto·ley
veintidós/mil
novecientos
setenta
y
siete,
de
trein·
ta
de
marzo,
se
entenderá
aplicable
tambil?n
al
personal
in-
cluido
en
el
título
11
cuyo
sueldo
equivalga
o
supere
al
del
coeficiente
cinco
con'
cinco.
Esta
disposición
surtirá
efectos
a
partir
de
primElro
de
enero
de
mil
novecientos
setenta
yocho.
Dado
en
Madrid
a
diez
de
marzo
de
mil
novecientos
seten-
ta
y
ocho.
JUAN
CARLOS

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