Resolución de 16 de diciembre de 2008, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establecen las condiciones para el desarrollo de un procedimiento electrónico para el intercambio de ficheros entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las entidades de crédito, en el ámbito de las obligaciones de información a la Administración tributaria relativas a extractos normalizados de cuentas corrientes.

MarginalBOE-A-2009-2277
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyResolución

El artículo 29.2 f) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al establecer las obligaciones tributarias formales, menciona la de «aportar a la Administración tributaria libros, registros, documentos o información que el obligado tributario deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros, así como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria, a requerimiento de la Administración o en declaraciones periódicas. Cuando la información exigida se conserve en soporte informático deberá suministrarse en dicho soporte cuando así fuese requerido».

A su vez, el artículo 93 de dicha Ley regula las «obligaciones de información», estableciendo en su apartado 1 la obligación general de proporcionar información a la Administración tributaria respecto a toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o bancarias o de crédito con otras personas, precepto que se completa en su apartado tercero al determinar que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en dicho artículo no puede ampararse en el secreto bancario, fijando un procedimiento específico para los casos de requerimientos individualizados relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas de los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas entidades se dediquen al tráfico bancario o crediticio.

Por su parte, el artículo 58 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, al desarrollar la normativa sobre los medios con los que a Administración puede realizar comunicaciones a los obligados tributarios, prevé la posibilidad de que las transmisiones de datos con trascendencia tributaria se efectúen por medios electrónicos, informáticos o telemáticos. En concreto, se prevé que dicha transmisión de datos por tales medios a una Administración pública o a una Entidad de derecho público se efectúe a solicitud del órgano o entidad que necesite la información, debiendo en el caso de los requerimientos de información a que se refiere el artículo 93.3 de la Ley 58/2003 identificarse en la transmisión los datos requeridos y sus titulares o autorizados y la finalidad por la que se requieren.

Por todo lo anterior, al objeto de adaptar los requerimientos de información a que se refiere el artículo 93.3 de la Ley 58/2003 a las nuevas tecnologías a fin de reducir los costes de gestión y las cargas fiscales indirectas que soportan las entidades requeridas, la presente resolución establece, al amparo del artículo 96 de dicha norma, un procedimiento centralizado para el intercambio telemático entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las entidades de crédito que voluntariamente se adhieran al mismo de ficheros que contengan los requerimientos de información relativos a los movimientos de cuentas corrientes y sus correspondientes contestaciones.

En virtud de lo anterior, dispongo:

Primero. Objeto y ámbito de aplicación.-La presente Resolución tiene por objeto establecer las condiciones para la aplicación de un sistema de intercambio mediante remisión telemática por teleproceso entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, Agencia Tributaria) y las entidades de crédito que voluntariamente se incorporen al mismo de los ficheros en los que se contienen:

Los requerimientos individualizados de información que la Agencia Tributaria formule a las entidades de crédito relativos a movimientos de cuentas bancarias al amparo del artículo 93.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y con arreglo al formato de la norma 43 de la Serie de Normas y Procedimientos Bancarios o, en su caso, posteriores actualizaciones a dicha norma.

Las contestaciones que las entidades de crédito realicen respecto de la información requerida.

Las solicitudes que se refieran a autorizados en cuentas de entidades de crédito lo deberán ser respecto de aquellos sujetos y cuentas incluidos en las declaraciones del modelo 191 de declaración informativa anual de personas autorizadas en cuentas bancarias por la respectiva entidad de crédito para el año cuya información se solicita o en los modelos que lo sustituyan.

No obstante, no se incluyen en el ámbito de esta Resolución:

Los movimientos de cuentas bancarias que no se encuentren bajo las modalidades de vista o ahorro.

Los movimientos de cuentas referidos a años anteriores a los cinco años naturales anteriores al de la fecha de notificación del requerimiento.

Los movimientos de cuentas denominados en moneda distinta del Euro.

Las solicitudes respecto a autorizados en cuentas que no estén incluidas en el párrafo anterior.

Segundo. Solicitudes de adhesión, modificaciones y bajas.-Las entidades de crédito interesadas en adherirse al sistema de intercambio objeto de esta Resolución deberán comunicar sus solicitudes de adhesión mediante escrito de su representante legal o de persona especialmente apoderada al efecto, dirigido al Director General de la Agencia Tributaria. Las solicitudes de modificaciones de los datos que se hicieron constar en la solicitud inicial y las de baja deberán comunicarse de la misma forma que las solicitudes de adhesión con al menos un mes de plazo de antelación al momento en que se pretenda hacer efectiva tal modificación o baja.

En el escrito de adhesión al procedimiento, cada entidad deberá hacer constar en forma expresa los datos siguientes:

Nombre de la persona designada por la entidad para relacionarse con la Administración tributaria en esta materia, así como sus números de teléfono, fax y dirección de correo electrónico.

Identificación de la entidad que se encargará de recibir los requerimientos y transmitir los datos a la Administración tributaria (entidad de relación), cuando sea distinta de la propia entidad requerida. Por entidad de relación se entiende aquélla que, bien en su propio nombre, bien en representación de una o varias entidades de crédito, recibe la notificación de los requerimientos y procede a remitir la contestación de los mismos, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado tercero siguiente. En el supuesto de que una entidad de crédito decidiera cambiar de entidad de relación, deberá comunicarlo en escrito dirigido al Director General de la Agencia Tributaria con una antelación mínima de dos meses a la realización del cambio.

A su vez, el escrito de solicitud de adhesión al procedimiento deberá ir acompañado de la siguiente documentación:

  1. En el caso de que la entidad que solicita la adhesión vaya a actuar en su propio nombre para la recepción de comunicaciones y la contestación a las mismas, documento

que acredite la representación legal o voluntaria que ostenta el firmante de la solicitud

respecto de la entidad que solicita la adhesión. B) En el caso de que la entidad que solicita la adhesión vaya a actuar a través de una entidad de relación:

  1. Documento que acredite la representación legal del firmante de la solicitud de adhesión o que ostenta poder suficiente para solicitar la adhesión en nombre de la entidad solicitante. b) Documento que acredite la representación otorgada por la solicitante de la adhesión a la entidad de relación para actuar en su nombre en el sistema de intercambio previsto en esta Resolución, tanto para la recepción de los requerimientos como para su contestación. A estos efectos, será válido el apoderamiento otorgado en el momento de la presentación de la solicitud por quien, como representante legal o voluntario con poder suficiente para ello, actúe en nombre de la entidad solicitante de la adhesión. c) Aceptación de la entidad de relación del apoderamiento para recibir las notificaciones.

Previa confirmación del Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Tributaria, el Director General de la Agencia Tributaria procederá a comunicar a cada entidad de crédito, el momento en que los requerimientos se le practicarán de acuerdo con el sistema previsto en la presente Resolución. En caso de incumplimiento de los requisitos exigidos en este apartado o de la falta de subsanación de los errores advertidos en las solicitudes presentadas, el Director General de la Agencia Tributaria podrá rechazar la solicitud recibida, lo que se notificará a la entidad de crédito interesada.

La solicitudes de adhesión, modificación y baja que se formulen se deberán realizar conforme a los modelos que figuran en los Anexos II, III y IV respectivamente de esta Resolución.

Tercero. Procedimiento.

  1. Normas generales.-Los requerimientos individualizados de información que deban cumplimentarse por las entidades de crédito en aplicación de la presente Resolución serán efectuados de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 57 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y demás normas de aplicación. Asimismo, el intercambio de los ficheros conteniendo los requerimientos y las contestaciones a los mismos se efectuará de forma centralizada mediante el empleo de técnicas de remisión de los ficheros de forma telemática por teleproceso.

    A tales efectos, cada entidad de crédito deberá utilizar una entidad de relación que actuará de receptora del requerimiento y transmisora de la contestación al mismo, pudiendo ser dicha entidad de relación la propia entidad adherida. Una entidad de relación podrá dar servicio a...

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