ORDEN DE 26 DE MARZO DE 1997 por la que se regula el Procedimiento para la eleccion de Centro educativo y la admision de alumnos en centros sostenidos con fondos publicos de Educacion infantil, educacion primaria y Educacion secundaria.

Fecha de Entrada en Vigor 2 de Abril de 1997
MarginalBOE-A-1997-6824
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Cultura
Rango de LeyOrden

El Real Decreto 366/1997, de 14 de marzo, por el que se regula el régimen de elección de centro educativo, introduce una nueva ordenación de la admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos que permite incrementar las posibilidades de elección de centro. La disposición final primera de dicho Real Decreto autoriza al Ministerio de Educación y Cultura para desarrollar y regular cuantas cuestiones se deriven del mismo. En uso de la autorización concedida, esta Orden establece los diferentes procedimientos para la elección de centro educativo y la admisión de alumnos, en lo relativo a su adaptación al sistema educativo definido por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, a la ponderación de los criterios descritos en el artículo 20.2 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la Educación y a la propia regulación del proceso de admisión de alumnos y de las Comisiones de Escolarización competentes en dicho proceso.

Ante la nueva ordenación de admisión de alumnos que conlleva, asimismo, la ampliación de la libertad de elección de centro educativo, se hace necesario poner en marcha los procedimientos adecuados para la definición de zonas de influencia más amplias que supongan un incremento de la oferta educativa y para la aplicación, cuando sea necesario, del criterio de adscripción múltiple que permitirá, en ciertos casos, que centros de Educación Primaria puedan quedar adscritos a más de un centro de Educación Secundaria.

En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:

Criterios generales de admisión de alumnos

Primero.-1. La admisión de alumnos en cada uno de los centros sostenidos con fondos públicos de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria, ubicados en el ámbito territorial de gestión del Ministerio de Educación y Cultura, se regirá por lo dispuesto en esta Orden.

  1. La presente Orden se aplicará, asimismo, a los centros que imparten actualmente enseñanzas de Formación Profesional, de Bachillerato Unificado Polivalente y del Curso de Orientación Universitaria, de acuerdo con lo señalado en la disposición transitoria primera del Real Decreto 366/1997.

  2. El acceso a cada uno de los centros anteriormente citados, así como el cambio de un centro a otro, requerirá proceso de admisión salvo lo dispuesto en los casos siguientes:

    1. El cambio de nivel educativo acogido al mismo régimen económico dentro del mismo centro o recinto escolar, no requerirá proceso de admisión, siempre que existan vacantes.

    2. Los alumnos de los centros de Educación Primaria en los que se imparta el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria tendrán prioridad para acceder al segundo ciclo de estas enseñanzas en el centro o centros de Educación Secundaria a los que estuvieren adscritos sin necesidad de proceso de admisión, siempre que existan vacantes.

    3. Los alumnos de los centros de Educación Primaria tendrán prioridad para acceder, sin necesidad de proceso de admisión, al centro o centros de Educación Secundaria a los que esté adscrito su propio centro, siempre que existan vacantes.

  3. Cuando no existan vacantes suficientes en los supuestos a los que se refiere el punto anterior, se deberá realizar proceso de admisión, garantizándose, en todo caso, la prioridad del alumno, frente a otros solicitantes, a permanecer en su centro o a obtener plaza en el centro de Educación Secundaria adscrito que solicite en el procedimiento de admisión.

    Información sobre los centros

    Segundo.-1. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 366/1997, los centros deberán informar del contenido de su proyecto educativo, de su régimen interior y, en su caso, de su carácter propio a los padres o tutores y a los alumnos mayores de edad que soliciten plaza en dichos centros.

  4. Las Direcciones Provinciales deberán hacer pública la relación de los centros sostenidos con fondos públicos existentes en cada área de influencia, donde se recojan los niveles de enseñanza impartidos y los servicios ofrecidos. Asimismo, las Direcciones Provinciales, en colaboración con los Ayuntamientos y otras instituciones, asegurarán una información objetiva sobre los centros educativos sostenidos con fondos públicos, con el fin de facilitar el ejercicio del derecho de elección de centro.

  5. La información a que se refieren los apartados anteriores no podrá contener, en ningún caso, aspectos valorativos sobre el nivel socioeconómico y cultural de las familias con hijos ya escolarizados en el centro.

    Delimitación de zonas de influencia

    Tercero.-1. Las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Cultura, oídas las autoridades locales y los sectores afectados, delimitarán, en función de la distribución de la población escolar y de los centros educativos existentes, las zonas de influencia y sus correspondientes zonas limítrofes.

  6. La ampliación de las zonas de influencia se efectuará de tal modo que se incrementen las posibilidades de elección de centro por parte de las familias.

  7. En los centros de Educación Secundaria donde se imparta más de una modalidad de Bachillerato o ciclo formativo de Grado Medio o en las Escuelas de Arte que impartan la modalidad de Bachillerato de Artes, la delimitación de las zonas de influencia se definirá de forma que quede asegurado el acceso a estas enseñanzas para los alumnos que las demanden, de acuerdo con la capacidad de los centros. Los ciclos formativos de grado superior se regirán por su propia normativa.

    Procedimiento de adscripción y de reserva de plaza

    Cuarto.-1. Todo colegio público de Educación Primaria estará adscrito, a efectos de escolarización, al menos, a un Instituto de Educación Secundaria. En esta adscripción deberá tenerse en cuenta el número de institutos de Educación Secundaria existentes en cada zona, la capacidad de estos centros, así como las condiciones de distribución geográfica y de desplazamiento de los alumnos.

    Las propuestas de nuevas adscripciones o de modificaciones en la red de centros públicos existente se efectuarán, oídas las autoridades locales y los sectores afectados, por el Servicio de Inspección Técnica de Educación, correspondiendo a los Directores Provinciales su aprobación.

  8. En el caso de los centros privados concertados, los Directores Provinciales aprobarán la adscripción de los centros de Educación Primaria a centros de Educación Secundaria, de acuerdo con los Titulares respectivos.

  9. Si la adscripción se produjera entre centros concertados y centros públicos, las Direcciones Provinciales procederán de acuerdo con los criterios referidos en el párrafo primero, oídos los titulares de los centros afectados.

    En todo caso, la aprobación definitiva de las nuevas adscripciones se producirá con la antelación necesaria para asegurar la correcta aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

  10. Cuando se trate de la adscripción a un solo centro, y a los efectos de lo dispuesto en el punto 3 del apartado primero de esta Orden, los directores o titulares de los centros de Educación Primaria remitirán al centro de Educación Secundaria al que estuvieren adscritos, la relación alfabética de los alumnos que vayan a finalizar sus estudios en el correspondiente curso escolar.

    Los centros de Educación Secundaria remitirán el certificado de reserva de plaza, que se ajustará al modelo que se adjunta como anexo II a la presente Orden, al centro de...

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