ORDEN DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 1997 por la que se determinan las Condiciones de Competencia efectiva para la Prestacion del Servicio de acceso a Informacion a Traves de las Redes telefonicas publicas conmutadas o de las Redes digitales de Servicios integrados.

Fecha de Entrada en Vigor17 de Septiembre de 1997
MarginalBOE-A-1997-19884
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Fomento
Rango de LeyOrden

Por Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 11 de enero de 1996 («Boletín Oficial del Estado» número 24, del 27), modificada por la Orden del Ministerio de Fomento de 22 de noviembre de 1996 («Boletín Oficial del Estado» número 305, de 19 de diciembre), se dictaron instrucciones a «Te lefónica de España, Sociedad Anónima», para el establecimiento de un servicio de acceso a información a través de la red telefónica pública conmutada y de la red digital de servicios integrados, habilitándose el número 055 para el acceso al citado servicio por los usuarios finales y fijándose las correspondientes tarifas a aplicar tanto a los usuarios del servicio como a los concesionarios del servicio de valor añadido de conmutación de datos en concepto de acceso a los puntos de interconexión. Las condiciones establecidas en la citada Orden han propiciado el aprovechamiento de los medios técnicos e infraestructuras de telecomunicaciones existentes y han permitido que el acceso a los servicios de información tenga una acogida significativa por los ciudadanos, favoreciendo, al mismo tiempo, el crecimiento del número de proveedores de información y de servicios de acceso a información.

Una vez cubierta la etapa inicial del servicio, se considera conveniente proceder a adaptar la normativa a la evolución del sector, abriendo a la competencia efectiva los servicios de acceso a información, de forma que los distintos operadores cuenten con idénticas posibilidades para desarrollar dichos servicios.

Por último, la explotación en régimen de libre competencia de los servicios de acceso a información debe tener en cuenta los intereses generales, promoviendo el acceso a las denominadas «autopistas de la información» y propiciando una mayor diversidad de opciones y una mejora en la calidad y variedad de los servicios puestos a disposición de los usuarios.

En su virtud, y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, dispongo:

Artículo 1

Para el establecimiento del servicio de acceso a información, los operadores de servicios de conmutación de datos por paquetes o circuitos y los proveedores de información o de servicios de información, podrán conectarse a las redes telefónicas públicas conmutadas o a las redes digitales de servicios integrados mediante los accesos normalizados, o, en su caso...

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