SENTENCIA de 16 de junio de 2000, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija doctrina legal en relación con el alcance de la exención en el impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos a favor de la Iglesia Católica y sobre el disfrute de la misma de los beneficios fiscales previstos en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones.

MarginalBOE-A-2000-20034
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Supremo
Rango de LeySentencia

SENTENCIA de 16 de junio de 2000, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija doctrina legal en relación con el alcance de la exención en el impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos a favor de la Iglesia Católica y sobre el disfrute de la misma de los beneficios fiscales previstos en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones.

En el recurso de casación en interés de la Ley número 6960/99, interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza contra la Sentencia de 21 de junio de 1999, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de dicha capital, la Sala Tercera (Sección Segunda) ha dictado, en fecha 16 de junio de 2000, sentencia que contiene el siguiente fallo:

F A L L A M O S

Que estimando como estimamos el recurso de casación en interés de la Ley formulado por el Ayuntamiento de Zaragoza contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de dicha capital, de fecha 21 de junio de 1999, recaÃda en el procedimiento abreviado al principio reseñado, con respeto de la situación jurÃdica derivada de dicha sentencia, fijamos la siguiente doctrina legal:

  1. Que la exención en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, para la Iglesia Católica y entidades religiosas comprendidas en los artÃculos IV y V del Acuerdo suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, sobre asuntos económicos, el 3 de enero de 1979, que pudiera resultar del régimen en él establecido, de su conexión con las exenciones recogidas en el artÃculo 106.1, apartados c) y e), de la vigente Ley Reguladora de las Haciendas Locales, o de la aplicación directa de éstas últimas, sólo puede ser reconocida en aquellos supuestos en que se acredite, por la entidad que solicite su aplicación y en la forma legalmente establecida, que el bien transmitido se halla afecto a actividades o finalidades religiosas, entre ellas las de culto, sustentación del clero, sagrado apostolado y ejercicio de la caridad, benéfico docentes, médicas y hospitalarias o de asistencia social.

  2. Que el disfrute de los beneficios fiscales prevenidos en la Ley 30/1994, de Fundaciones, aplicables a la Iglesia Católica e...

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