RESOLUCIÓN de 28 de enero de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Josefa María García Barrio, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Sepúlveda, don Francisco Javier Serrano Fernández a inscribir una escritura de emisión de obligacines hipotecarias, en virtud de la apelación de la recurrente.

MarginalBOE-A-2000-3886
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

RESOLUCIÓN de 28 de enero de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Josefa MarÃa GarcÃa Barrio, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Sepúlveda, don Francisco Javier Serrano Fernández a inscribir una escritura de emisión de obligacines hipotecarias, en virtud de la apelación de la recurrente.

En el recurso gubernativo interpuesto por doña Josefa MarÃa GarcÃa Barrio, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Sepúlveda, don Francisco Javier Serrano Fernández a inscribir una escritura de emisión de obligaciones hipotecarias, en virtud de apelación de la recurrente.

Hechos

I

El 25 de enero de 1996, mediante escritura otorgada ante el Notario de Madrid, don Francisco Paredero del Bosque MartÃn, como sustituto por imposibilidad accidental de don Paulino Barrenechea de Castro y para su protocolo, doña Josefa MarÃa GarcÃa Barrio constituye hipoteca sobre una finca rústica de su propiedad en garantÃa de dos obligaciones al portador que se emiten simultáneamente al otorgamiento, conforme a las cláusulas que se establecen en la escritura.

II

Presentada primera copia de la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Sepúlveda, fue calificada con la siguiente nota: Denegada la inscripción de la hipoteca objeto del precedente documento por el defecto insubsanable de pretender asegurar la relación jurÃdica derivada de un acto contrario a norma imperativa y, en consecuencia, nulo de pleno derecho (artÃculos 18 de la Ley Hipotecaria y 6.3 y 1255 del Código Civil).

Se hace constar que la emisión de tÃtulos-valores contenida en la escritura se califica de contraria a Derecho por las siguientes razones: 1º La emisión de obligaciones u otros valores negociables por personas fÃsicas se prohÃbe terminantemente y con carácter general por la disposición adicional tercera de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada. 2º Aunque no existiera tal prohibición, la hipoteca en garantÃa de las obligaciones emitidas en el documento calificado no serÃa inscribible en tanto no se acreditara el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 49/1988, de 28 de julio, sobre Mercado de Valores; y no podrÃa acogerse a la excepción de tales requisitos para las emisiones inferiores a 100.000.000 de pesetas establecida por el artÃculo 26.6 del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, porque no ha tenido lugar la suscripción de los tÃtulos en el propio acto del otorgamiento de la correspondiente escritura pública; y 3º E incluso aunque no existiera tal normativa, tampoco la presente hipoteca serÃa inscribible por garantizar tÃtulos cuya efectiva suscripción y desembolso no se ha justificado (véanse las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 5 de noviembre de 1990 y 17 de agosto de 1993 en relación con la denominada hipoteca de propietario). Se hace constar que el defecto fue notificado por telefax al presentante el dÃa 15 de marzo, que la presente nota de calificación se extiende atendiendo su petición formulada el dÃa 25 de los corrientes y que contra la misma puede interponerse recurso gubernativo ante el excelentÃsimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de cuatro meses (artÃculo 113 Reglamento Hipotecario).

Sepúlveda, 29 de abril de 1996.--El Registrador, Francisco Javier Serrano Fernández.

III

Doña Josefa MarÃa GarcÃa Barrio interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: I. En cuanto al primer defecto hay que señalar que la disposición adicional tercera de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada, se refiere a valores negociables, por lo cual no incluye los tÃtulos al portador cuya propiedad se transmite por la mera entrega del tÃtulo, lo que se avala por: 1º ArtÃculos 150, 154.1º y 156.2º de la Ley Hipotecaria. 2º La...

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