Ley 8/2001, de 4 de junio, sobre concesión de un crédito extraordinario, por importe de 13.858.385.707 pesetas, para atender insuficiencias de crédito producidas en el ejercicio de 1999, por las subvenciones que se efectúan para la cobertura de las diferencias de cambio de las divisas obtenidas en préstamos concedidos a las sociedades concesionarias de autopistas de peaje.

Fecha de Entrada en Vigor 6 de Junio de 2001
MarginalBOE-A-2001-10564
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey
BOE núm. 134 Martes 5 junio 2001 19531
I. Disposiciones generales
JEFATURA DEL ESTADO
10564
LEY 8/2001, de 4 de junio, sobre concesión
de un crédito extraordinario, por importe de
13.858.385.707 pesetas, para atender insu-
ficiencias de crédito producidas en el ejercicio
de 1999, por las subvenciones que se efec-
túan para la cobertura de las diferencias de
cambio de las divisas obtenidas en préstamos
concedidos a las sociedades concesionarias
de autopistas de peaje.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las sociedades concesionarias de autopistas de peaje
están constituidas como sociedades mercantiles, anó-
nimas y de nacionalidad española. En su accionariado
están presentes las Administraciones públicas (principal-
mente el Patrimonio del Estado a través de la Empresa
Nacional de Autopistas) e intervienen, además, cajas de
ahorros, bancos, otras entidades financieras, empresas
constructoras y accionistas a título individual.
Una considerable parte del sector goza del beneficio
del seguro de cambio que tiene su origen en la
Ley 8/1972, de 10 de mayo, «de construcción, con-
servación y explotación de autopistas en régimen de
concesión», reguladora del estatuto jurídico básico de
estas concesiones administrativas.
El régimen económico y financiero de los concesio-
narios establecido en el capítulo IV de la Ley prevé diver-
sos beneficios de carácter fiscal y financiero, recogiendo
la letra c) del artículo 13 el correspondiente al seguro
de cambio, mediante el cual el Estado se comprometió
a facilitar al concesionario las divisas necesarias para
hacer frente a los vencimientos de principales e intereses
de los préstamos y obligaciones que concierte en el exte-
rior, al mismo tipo de cambio de compra vigente el día
en que se constituya el depósito o se efectúe la venta
al Instituto Español de Moneda Extranjera de las divisas
a que se refiere el préstamo. Ello origina que el tipo
de cambio quede asegurado para el concesionario al
tipo vigente en el momento de disposición de la ope-
ración, corriendo a cargo del Estado la diferencia nega-
tiva resultante entre este tipo y el vigente en cada ven-
cimiento de principal o de intereses.
Los créditos dotados en el Presupuesto del Estado
del ejercicio 1999, para la finalidad indicada, han resul-
tado insuficientes para satisfacer las obligaciones gene-
radas.
En consecuencia, para atender las obligaciones deri-
vadas de la cobertura de las diferencias de cambio de
las divisas obtenidas en préstamos concedidos a las
sociedades concesionarias de autopistas de peaje, se
tramita un crédito extraordinario, de acuerdo con el dic-
tamen del Consejo de Estado, previo informe favorable
de la Dirección General de Presupuestos.
Artículo 1.
Concesión de un crédito extraordinario.
Se concede un crédito extraordinario por importe
de 13.858.385.707 pesetas a la Sección 24 «Ministerio
de Economía», Servicio 04, «Dirección General del Teso-
ro y Política Financiera», Programa 612D, «Gestión de
la Deuda y de la Tesorería del Estado», Capítulo 4, «Trans-
ferencias corrientes», Artículo 47, «A empresas priva-
das», Concepto 470, «Para subvencionar las diferencias
de cambio de las divisas obtenidas en préstamos con-
cedidos a las Sociedades Concesionarias de Autopistas
de Peaje [artículo 13.c) de la Ley 8/1972, de 10 de
marzo]. Crédito destinado a cancelar deudas contraídas
con el Banco de España en el ejercicio 1999.»
Artículo 2.
Financiación del crédito extraordinario.
El crédito extraordinario a que se refiere el artículo
anterior se financiará con Deuda Pública, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 101 del texto refundido
de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real
Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
Disposición final única.
Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y auto-
ridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 4 de junio de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

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