Real Decreto 468/1987, de 3 de abril, sobre Garantias de Prestacion de Servicios esenciales por empresas distribuidoras de Transporte y Comercializadoras de Productos petroliferos.

MarginalBOE-A-1987-8813
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

La actividad desarrollada por las empresas que se dedican a la distribucion, comercializacion y transporte de carburantes y combustibles liquidos, objeto del monopolio de petroleos, puede incidir en bienes e intereses constitucionalmente protegidos. Por esta razon resulta necesario conjugar estos intereses generales con el derecho de huelga atribuido a los trabajadores, de forma tal, que el ejercicio de este derecho constitucional no imponga a la Comunidad sacrificios desproporcionados. Esta posible contradiccion solo puede ser resuelta, estableciendo las medidas necesarias que garanticen, cuando las circunstancias asi lo requieran, de un lado, el derecho de la Comunidad a determinados servicios de los que es acreedora, y de otro, el respeto al contenido esencial del derecho de huelga; La razon de esta atribucion de competencia exclusiva en la materia a la autoridad gubernativa, es la garantia de que las limitaciones que los ciudadanos puedan sufrir, por el mantenimiento de servicios esenciales, solo pueden ser establecidos por quien tiene responsabilidad y potestad de Gobierno.

En su virtud, en aplicacion de lo previsto en el articulo 10, parrafo 2. , del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, segun interpretacion efectuada por las sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de abril y de 17 de julio de 1981, y a propuesta del Ministro de Economia y Hacienda y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 3 de abril de 1987,dispongo:

Articulo 1

Cualquier situacion de huelga que afecte al personal que presta servicios en las empresas dedicadas a la distribucion, comercializacion y transporte de productos petroliferos, se entendera condicionada al mantenimiento de los servicios esenciales que pudieran resultar de la puesta en practica de las medidas que se consignan en el articulo siguiente.

Art. 2

A efectos de lo previsto en el articulo anterior, El Ministerio de Economia y Hacienda establecera un plan, con las debidas condiciones tecnicas, que garantice la prestacion de los servicios que tienen encomendadas las empresas y determinara, con caracter restrictivo, el personal que se considere necesario para ello, asi como las fechas y horarios para la Prestacion del Servicio. Dicho plan se establecera previa audiencia de la representacion patronal y del Comite de huelga.

Art. 3

Los paros y alteraciones de trabajo del personal que se designe, de conformidad con lo establecido en el articulo anterior, seran considerados ilegales en los terminos del articulo 16 del Real Decreto-Ley 17/1977, pudiendo ser objeto de las correspondientes sanciones a tenor de la legislacion vigente.

Art. 4

Cuanto se dispone en los articulos anteriores no implicara limitacion alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situacion, ni en cuanto se refiere a la tramitacion y efectos de las peticiones que motive la huelga.

Art. 5

El presente Real Decreto entrara en vigor el mismo dia de su publicacion en el .

Dado en Madrid a 3 de abril de 1987.

Juan Carlos R.

El Ministro de Economia y Hacienda,Carlos solchaga catalan

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