Real Decreto 186/1987, de 6 de Febrero, por el que se regula el Plan de Empleo rural para 1987, en aplicacion de Lo dispuesto por la Disposicion final sexta de la Ley 21/1986, de 23 de Diciembre, de Presupuestos generales del Estado.

MarginalBOE-A-1987-3499
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyReal Decreto

La presente disposicion tiene por finalidad articular la aplicacion del Plan de Empleo Rural durante el aÒo 1987, como complemento de la proteccion a dispensar a los trabajadores desempleados del Medio Rural en aquellas Comunidades Autonomas comprendidas en el Ambito de aplicacion del Real Decreto 2298/1984, de 26 de diciembre, por el que se modifica la regulacion del subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el regimen Agrario de la Seguridad Social. En su virtud, en uso de la autorizacion contenida en la disposion final sexta de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, oidas las Centrales Sindicales y Organizaciones Empresariales mas representativas y las juntas de Andalucia y Extremadura y previa deliberacion del Consejo de Ministros, en su reunion del dia 6 de febrero de 1987, dispongo articulo 1.

  1. El Plan de Empleo Rural se aplicara durante 1987 en el Ambito territorial previsto en el Real Decreto 2298/1984, de 26 de diciembre, por el que se modifico la regulacion del subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Regimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

  2. Al amparo de lo establecido en la disposicion final sexta de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987 y dentro de dicho ejercicio, quedan afectados al Plan de Empleo Rural los creditos destinados a la financiacion de proyectos de inversion de competencia del estado incluidos en el programa plurianual de inversiones publicas que se relacionan en el anexo de este Real Decreto.

  3. Por La Junta de Andalucia quedan afectados los creditos destinados a financiacion de proyectos de inversion Autonoma o los financiados con cargo al Fondo de Compensacion Interterritorial, por un importe global de 27.857 millones de pesetas.

  4. Por la Comunidad Autonoma de Extremadura quedan afectados los creditos destinados a la financiacion de proyectos de inversion Autonoma o los financiados con cargo al Fondo de Compensacion Interterritorial, por un importe global de 9.770,4 millones de pesetas.

  5. Por el Instituto Nacional de Empleo quedan afectados creditos destinados a la financiacion de proyectos de inversion para la contratacion en los mismos de trabajadores en paro, por un importe global de 15.117,7 millones de pesetas, de los que 11.954,3 millones de pesetas se destinaran a Andalucia y 3.163,4 a Extremadura.

  6. Tambien podran afectarse cualesquiera otros proyectos de inversion a ejecutar por las Administraciones publicas en el Medio Rural de las Comunidades Autonomas comprendidas en el Ambito de aplicacion del plan y, expresamente, los derivados del credito especial para inversiones recogido En la Seccion 31 de los Presupuestos Generales del Estado para 1987, una vez conocida su distribucion para dichas Comunidades.

Art. 2
  1. La afectacion al Plan de Empleo Rural de los proyectos a que hacen referencia los numeros 3, 4, 5 y 6 del articulo anterior se determinara, previa propuesta del organismo inversor, por La Comision de calificacion, coordinacion y seguimiento, constituida en cada Comunidad Autonoma, de acuerdo con lo dispuesto en la orden de 23 de marzo de 1984.

  2. Para la afectacion de los proyectos a que se refiere el numero anterior, La Comision de calificacion, coordinacion y seguimiento dara preferencia a las zonas de menor produccion agricola durante los ultimos doce meses.

Art. 3
  1. En las obras afectadas al Plan de Empleo Rural se contrataran, mediante oferta generica y para ocupar Puestos de Trabajo no cualificados, a trabajadores desempleados del Medio Rural inscritos en la correspondiente Oficina de Empleo, en la siguiente proporcion:

    1. el 75 por 100, al menos, de las nuevas contrataciones, cuando las obras se realicen por Administracion directa.

    2. el 50 por 100, al menos, de las nuevas contrataciones, cuando las obras se ejecuten en regimen de contratacion, debiendo los organismos inversores incluir en los pliegos de clausulas administrativas particulares tal exigencia.

  2. La Oficina de Empleo correspondiente debera seleccionar en primer lugar a los trabajadores desempleados agricolas que hubieran sido perceptores del subsidio como trabajadores eventuales durante 1984, 1985 o 1986, y que no tuvieran derecho a percibirlo en el aÒo 1987. En segundo termino, se seleccionara a los trabajadores en paro del Medio Rural inscritos en dicha oficina.

  3. Dentro decada uno de los colectivos seÒalados y Respetando el orden de preferencia indicado en el numero anterior, se dara prioridad en la contratacion a los trabajadores que tengan cargas familiares.

Art. 4
  1. Las contrataciones de los trabajadores desempleados podran realizarse por cualquiera de las modalidades vigentes, de conformidad con su normativa especifica.

  2. Los salarios a abonar al trabajador seran, como minimo, los establecidos por el Convenio Colectivo vigente que sea de aplicacion.disposicion transitoria el presente Real Decreto no afectara a las obras en ejecucion y/o en tramite de adjudicacion, que continuaran rigiendose por los Reales Decretos 513/1984, de 29 de febrero; 186/1985, de 13 de febrero, o 112/1986, de 10 de enero, durante todo el tiempo de duracion de las obras.disposiciones adicionales primera. Para el reconocimiento durante 1987 del derecho al subsidio por desempleo regulado en el Real Decreto 2298/1984, de 26 de diciembre, segun la redaccion introducida por el Real Decreto 2697/1986, de 30 de diciembre, en el supuesto previsto en el numero 2 de su disposicion transitoria primera, se podran computar, con caracter excepcional para dicho aÒo, todas las jornadas cotizadas al Regimen General de La Seguridad Social con ocasion de los trabajos realizados en obras del Plan de Empleo Rural dentro de los doce meses inmediatamente anteriores a la situacion de desempleo, cualesquiera que sea el numero de jornadas cotizadas como reales al Regimen Especial Agrario en dicho periodo, a efectos, exclusivamente, de la acreditacion del numero minimo de 20 jornadas cotizadas a que se refiere el parrafo primero de la citada disposicion transitoria primera numero 2.

Segunda. Las cotizaciones al Regimen General de La Seguridad Social realizadas con ocasion del trabajo prestado en las obras del Plan de Empleo Rural a que se refiere el numero 1 de la presente disposicion y que hayan sido computadas a los efectos previstos en el mismo, no se tendran en cuenta, en ningun caso, para el reconocimiento del derecho a las prestaciones por desempleo de caracter general.disposiciones finales primera. Quedan facultados los Ministros de Economia y Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social, en el Ambito de sus respectivas competencias, para dictar las normas necesarias para la aplicacion y desarrollo de este Real Decreto.

Segunda. El presente Real Decreto entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el .

Dado en Madrid a 6 de febrero de 1987.Juan Carlos R.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,Manuel chaves Gonzalez

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