Real Decreto 112/1986, de 10 de Enero, por el que se regula el Plan de Empleo rural para 1986, en aplicacion de Lo dispuesto por la Disposicion final septima de la Ley 46/1985, de Presupuestos generales del Estado.
Marginal | BOE-A-1986-2282 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Cultura |
Rango de Ley | Real Decreto |
La presente disposicion tiene por finalidad articular la aplicacion del Plan de Empleo Rural duranteel aÒo 1986, como complemento de la proteccion a dispensar a los trabajadores desempleados del Medio Rural en aquellas Comunidades Autonomas comprendidas en el Ambito de aplicacion del Real Decreto 2298/1984, de 26 de diciembre, por el que se modifica la regulacion del subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Regimen Especial Agrario de la Seguridad Social. En su virtud, en uso de la autorizacion contenida en la disposicion final septima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1986, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, oidas las Centrales Sindicales y Organizaciones Empresariales mas representativas y las juntas de Andalucia y Extremadura y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 10 de enero de 1986,dispongo:
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Al amparo de lo establecido en la disposicion final septima de la Ley 46/1985, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, y dentro de dicho ejercicio, quedan afectados al Plan de Empleo Rural los creditos destinados a la financiacion de proyectos de inversion de competencia del estado incluidos en el programa plurianual de inversiones publicas que se relacionan en el anexo I de este Real Decreto y los proyectos financiados con cargo al credito para inversiones destinadas a programas y proyectos que generen empleo segun el acuerdo Economico y Social, que se relacionan en el anexo II.
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Asimismo se afectan los proyectos, competencia de las juntas de Andalucia y Extremadura, de inversion Autonoma o financiados con cargo al Fondo de Compensacion Interterritorial, relacionados en el anexo III.
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Tambien podran afectarse cualesquiera otros proyectos de inversion a ejecutar por las Administraciones publicas en el Medio Rural de las Comunidades Autonomas comprendidas en el Ambito de aplicacion del plan.
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el 75 por 100, al menos, de las nuevas contrataciones, cuando las obras se realicen por Administracion directa.
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el 50 por 100, al menos, de las nuevas contrataciones, cuando las obras se ejecuten en regimen de contratacion, debiendo los organismos inversores incluir en los pliegos de clausulas administrativas particulares tal exigencia. 2. La Oficina de Empleo correspondiente debera seleccionar en primer lugar a los trabajadores desempleados agricolas que hubieran sido perceptores del subsidio como trabajadores eventuales durante 1984 o 1985, y que no tuvieran derecho a percibirlo en el aÒo 1986. En segundo termino, se seleccionara a los trabajadores en paro del Medio Rural inscritos en dicha oficina.
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Dentro de cada uno de los colectivos seÒalados, y Respetando el orden de preferencia indicado en el numero anterior, se dara prioridad en la contratacion a los trabajadores que tengan cargas familiares.
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Los salarios a abonar al trabajador seran, como minimo, los establecidos por el Convenio Colectivo vigente que sea de aplicacion.
Cuando las cotizaciones al Regimen General de La Seguridad Social, efectuadas con ocasion del trabajo prestado en obras del Plan de Empleo Rural, no sean suficientes para cubrir los periodos de cotizacion necesarios para percibir las prestaciones por desempleo de caracter general, se computaran a efectos de completar las sesenta jornadas reales necearias para percibir el subsidio de desempleo establecido en el Real Decreto 2298/1984, de 26 de diciembre, siempre que se hayan cotizado, al menos, treinta jornadas reales al Regimen Especial Agrario.
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Cuando el trabajador agricola eventual acredite cotizaciones suficientes en el Regimen Especial Agrario y en el Regimen General de La Seguridad Social, efectuadas con ocasion del trabajo prestado en las obras del Plan de Empleo Rural, para tener derecho al subsidio de los trabajadores del campo y a las prestaciones de desempleo de caracter general, debera optar por percibir una de ellas.
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Las cotizaciones al Regimen General de La Seguridad Social que se hayan computado a efectos del subsidio de desempleo de los trabajadores eventuales del campo no se tendran en cuenta, en ningun caso, para el reconocimiento del derecho a las prestaciones de desempleo de caracter general.
El presente Real Decreto no afectara a las obras en ejecucion y o en tramite de adjudicacion, que continuaran rigiendose por los reales Decreto 513/1984, de 29 de febrero, o 186/1985, de 13 de febrero, durante todo el tiempo de duracion de las obras.
Primera. Quedan facultados los Ministros de Economia y Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social, en el Ambito de sus respectivas competencias, para dictar las normas necesarias para la aplicacion y desarrollo de este Real Decreto.
Segunda. El presente Real Decreto entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el
Dado en Madrid a 10 de enero de 1986.
Juan Carlos R.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Joaquin Almunia amann