Real Decreto 2946/1982, de 1 de Octubre, por el que se añade una disposicion transitoria al real decreto 1618/1980, de 4 de Julio, y Se modifica su disposicion final quinta.

MarginalBOE-A-1982-29437
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

El reglamento de instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria, con el fin de racionalizar su consumo energético, aprobado por Real Decreto mil seiscientos dieciocho/mil novecientos ochenta, de cuatro de julio, establece en su disposición final cuarta, que por los Ministerios de industria y energía, y de obras publicas y urbanismo, se dictaran en el plazo máximo de tres meses, a partir de su entrada en vigor, las instrucciones técnicas complementarias a que el mismo se refiere y las disposiciones que precise su desarrollo, y en su disposición final quinta que las condiciones marcadas en el mismo y sus instrucciones técnicas complementarias serán exigibles para todas aquellas instalaciones cuyo proyecto se presente a visado del Colegio Profesional correspondiente a partir de los tres meses siguientes al día de la entrada en vigor del reglamento. Al no disponerse expresamente en el reglamento la fecha de su entrada en vigor, ésta tuvo lugar a los veinte días de su publicación en el , que se hizo en el de seis de agosto de mil novecientos ochenta, es decir el veintiséis de agosto de mil novecientos ochenta, por lo que la fecha límite de presentación del visado del Colegio Oficial correspondiente de los proyectos de instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria a las que no es de aplicación lo dispuesto en el reglamento y sus instrucciones técnicas complementarias es la del veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta, de acuerdo con la disposición final quinta del reglamento.

Por otra parte, la concreción de las instrucciones técnicas complementarias del reglamento absorbió, por su laboriosidad un tiempo superior al concedido en su disposición final cuarta a los Ministerios de industria y energía, y de Obras Públicas y Urbanismo para su redacción definitiva y publicación, no habiendo tenido lugar ésta hasta el trece de agosto de mil novecientos ochenta y uno, siendo de aplicación a partir del trece de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, según dispone el artículo segundo de la Orden de la Presidencia del Gobierno de dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y uno, por la que se aprobaron, con lo cual la disposición final quinta del reglamento establece implícitamente dos fechas de referencia para la aplicación del mismo y sus instrucciones técnicas, una la del veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y la otra la del trece de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, no pudiendo ser respetada la primera por los autores de los proyectos de estas instalaciones al no Conocer las normas y condiciones a que deberán ajustarse, que se desarrollan precisamente en dichas instrucciones técnicas.

Por último, es necesario reglamentar el procedimiento para legalizar aquellas instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria cuyo montaje se inició con anterioridad al trece de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, fecha de entrada en vigor de las instrucciones técnicas complementarias del reglamento de las citadas instalaciones, pero cuyo proyecto no fue presentado a visado del Colegio Profesional correspondiente con anterioridad a la citada fecha, lo que obliga a establecer un período transitorio para poder considerarlas como existentes.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria y energía, y de Obras Públicas y Urbanismo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día uno de octubre de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero Se modifica la disposición final quinta del reglamento de instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria, con el fin de racionalizar su consumo energético, aprobado por Real Decreto mil seiscientos dieciocho/mil novecientos ochenta, de cuatro de julio, que quedará redactado en la siguiente forma:

- quinta. Las condiciones marcadas en este reglamento y sus instrucciones técnicas complementarias serán exigibles a todas aquellas instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria cuyo proyecto se presente a visado del Colegio Oficial correspondiente desde la fecha de entrada en vigor de las instrucciones técnicas comnlementarias.>

Artículo segundo Se añade la siguiente disposición transitoria sexta al reglamento de instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria, con el fin de racionalizar su consumo energético, aprobado por Real Decreto mil seiscientos dieciocho/mil novecientos ochenta, de cuatro de julio:

Sexta. A las instalaciones cuya ejecución se haya iniciado con anterioridad al trece de noviembre de mil novecientos ochenta y uno les será exigible únicamente la reglamentación vigente con anterioridad a esa fecha que le fuese de aplicación, así como la it.ic.26.

La fecha de iniciación de las obras será certificada por la dirección facultativa de la obra.

Para acogerse a esta disposición transitoria, los propietarios de las instalaciones que se encuentren incluidas en su primer párrafo deberán solicitarlo en el plazo de tres meses, a partir de la publicación del presente Real Decreto.

Disposicion final

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el .

Dado en Madrid a uno de octubre de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, matías rodríguez inciarte.

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