Orden de 24 de febrero de 1992 por la que se dispone la Emision de deuda del estado en ecus durante 1992 y enero de 1993.

MarginalBOE-A-1992-4808
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyOrden

El artículo 101, número 7, de La Ley general presupuestaria, según el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, dispone que la Emision o contratación de deuda pública habrá de ser autorizada, en todo casó, por el Ministerio de Economía y Hacienda y el artículo 104 de la citada ley establece las facultades del Ministerio de Economía y Hacienda en Relacion con la Emision, colocación y Gestion de la deuda pública.

Asimismo, el artículo 103 de la misma ley establece que la deuda pública podrá estar denominada en pesetas o moneda extranjera, emitirse tanto en el interior cómo en el exterior y reunir las características de plazo, tipo de interés, representación o cualesquiera otras que permitan una reducción de su coste y una mejor adecuación a los fines perseguidos con su creación.

Por otra parte, el Real Decreto por el que se dispone la creación de deuda del estado durante 1992 establece que el Ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar durante 1992 la Emision o contratación de deuda del estado hasta un importe que no supere el límite fijado en el artículo 53 de La Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del estado para 1992.

El citado Real Decreto contempla la posibilidad de que el Ministerio de Economía y Hacienda emita deuda del estado denominada en ecus tanto en España cómo en el extranjero y pacte, respecto a los rendimientos obtenidos por no residentes, cláusulas de las previstas en el número 7 del artículo 104 de La Ley general presupuestaria.

Por su parte, los artículos 16, dos y tres y 70, dos, puntos 2 y 3 de las leyes 18/1991 y 31/1991, del impuesto sobre la renta de las personas Fisicas y de Presupuestos Generales del estado respectivamente establecen que los intereses e incrementos de patrimonio derivados de la deuda pública obtenida por personas Fisicas, jurídicas o entidades no residentes que no operen a Traves de establecimiento permanente en España, no se considerarán obtenidos o producidos en España.

Lo anterior no será en ningún casó de Aplicación a intereses o incrementos de patrimonio obtenidos a Traves de los países o territorios que se determinen reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales.

Las especiales características de dicha Emision, denominada en ecus, que se ofrece simultáneamente en España y en el exterior y la conveniencia de que se adecue a las condiciones existentes en el Mercado internacional de valores denominados en ecus, hacen precisó una Definicion lo mas amplía posible...

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