REAL DECRETO 1328/1995, de 28 de Julio, por el que se modifica, en aplicacion de la Directiva 93/68/cee, las Disposiciones para la Libre circulacion de Productos de Construccion, aprobadas por el Real decreto 1630/1992, de 29 de Diciembre.

Fecha de Entrada en Vigor20 de Agosto de 1995
MarginalBOE-A-1995-19849
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

Por Real Decreto 1630/1992, de 29 de diciembre, se aprobaron las disposiciones por las que se regula la libre circulación de los productos de construcción en aplicación de la Directiva del Consejo 89/106/CEE, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción.

Posteriormente, el Consejo de la Unión Europea, considerando, por una parte, los dos elementos fundamentales del nuevo enfoque que deben aplicarse, requisitos esenciales y procedimientos de evaluación de la conformidad, y, de otra, la necesidad de armonizar las disposiciones relativas a la colocación y utilización del marcado «CE» de conformidad con el único logotipo, adoptó la Directiva 93/68/CEE, de 22 de julio, por la que se modifican determinados preceptos del contenido de doce Directivas, entre las que se encuentra la Directiva 89/106/CEE, relativa a los productos de construcción.

Por tanto, dicha actualización y armonización exige que el Real Decreto 1630/1992, de 29 de diciembre, sea modificado, incorporando a nuestro ordenamiento jurídico lo dispuesto en materia de productos de construcción, de conformidad con la Directiva 93/68/CEE del Consejo de la Unión Europea.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria y Energía y de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de julio de 1995,

DISPONGO:

Artículo único

Se modifica el Real Decreto 1630/1992, de 29 de diciembre, por el que se dictan disposiciones para la libre circulación de productos de construcción en aplicación de la Directiva 89/106/CEE, en los siguientes términos:

  1. En todo el texto se sustituirá la expresión «marca CE» por «marcado CE».

  2. Se sustituirá el primer párrafo del apartado 1.b) del artículo 2 por el siguientes texto:

    b) Que lleven el marcado CE, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 5, el cual indica que satisfacen las disposiciones del presente Real Decreto, incluidos los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en el artículo 6 y el procedimiento establecido en el anexo V, salvo en los casos que a continuación se indican, en los que no podrán llevar el marcado citado.

  3. Se sustituirá el artículo 5 por el siguientes texto:

    «Artículo 5. Marcado CE.

    1. El marcado CE certifica que los productos cumplen alguna de las condiciones siguientes:

      1. Que son conformes con normas de transposición de normas armonizadas.

      2. Que son conformes con un documento de idoneidad técnica europeo.

      3. Que son conformes con las especificaciones técnicas nacionales reconocidas, en la medida en que no existan las especificaciones técnicas armonizadas citadas en los párrafos a) y b).

      4. Que en los casos excepcionales contemplados en el artículo 6.5, a), permiten satisfacer los requisitos esenciales de las obras, utilizando como referencia los documentos interpretativos que los desarrollan.

    2. El marcado CE significa que los productos cumplen los requisitos del apartado 1. Incumbirá al fabricante o a su representante cuidar de que el marcado CE figure en el producto propiamente dicho en una etiqueta adherida al mismo, en su embalaje o en los documentos comerciales. El modelo del marcado CE figura en el anexo II.

    3. Se prohíbe la colocación, en los productos o en sus embalajes, de marcados que puedan inducir a error a terceros en relación con el significado o el logotipo del marcado CE. Podrá colocarse en los productos de construcción, en una etiqueta adherida a los mismos, en su embalaje o en los documentos comerciales adjuntos, cualquier otro marcado, a condición de que no reduzca la visibilidad ni la legibilidad del marcado CE.

    4. La Administración competente en materia de industria velará por la correcta utilización del marcado CE.

      Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, cuando dicha Administración compruebe que se ha colocado indebidamente el marcado CE, recaerá en el fabricante o en su representante la obligación de restablecer la conformidad del producto en lo que se refiere a las disposiciones sobre el marcado CE y de poner fin a tal infracción en las condiciones establecidas por la Administración General del Estado.

      En caso de que se persistiera en la no conformidad, la Administración competente en materia de industria deberá tomar todas las medidas necesarias para restringir o prohibir la comercialización del producto considerado o retirarlo del mercado, con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 8.

    5. Cuando se trate de productos objeto de otras Directivas referentes a otros aspectos, en las cuales se establezca la colocación del marcado CE a que se refiere el apartado 1.B) del artículo 2, dicho marcado indicará que los productos cumplen también las disposiciones que sean transposición de esas otras Directivas.

      No obstante, en caso de que una o varias de esas disposiciones autoricen al fabricante a elegir durante un período transitorio el sistema a aplicar, el marcado CE indicará únicamente que el producto cumple las disposiciones aplicadas por el fabricante. En tal caso, las referencias a las disposiciones aplicadas, tal y como se publicaron en el «Boletín Oficial del Estado», deberán incluirse en los documentos, folletos o instrucciones exigidos en dichas disposiciones adjuntos a los productos.»

  4. Añadir al final del artículo 7 el siguiente texto:

    En la notificación de los organismos autorizados se indicará su nombre y dirección y los números de identificación que previamente les haya asignado la Comisión.

    El Ministerio de Industria y Energía publicará en el «Boletín Oficial del Estado» una lista de los organismos notificados con sus números de identificación, así como las tareas y productos para los cuales hayan sido notificados, y se encargará de la actualización de dicha lista.»

    5.º Se sustituirá al anexo II por el siguiente texto:

    ANEXO II. Marcado CE de conformidad

    El marcado CE de conformidad estará compuesto de las iniciales «CE» diseñadas de la siguiente manera:

    En caso de reducirse o aumentarse el tamaño del marcado CE, deberán conservarse las proporciones de este logotipo.

    Los diferentes elementos del marcado CE deberán tener una dimensión vertical apreciablemente igual que no será inferior a 5 milímetros.

    El marcado CE irá seguido del número de identificación del organismo encargado de la fase de control de la producción.

    Inscripciones complementarias:

    El marcado CE irá acompañado del nombre o la marca distintiva del fabricante, las dos últimas cifras del año de colocación del marcado y, cuando proceda, del número del certificado CE de conformidad y, en su caso, de indicaciones que permitan identificar las características del producto atendiendo a sus especificaciones técnicas

    .

Disposición final única

Lo dispuesto en el presente Real Decreto de modificación entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado.»

Dado en Palma de Mallorca a 28 de julio de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

ALFREDO PÉREZ RUBALCABA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR