ORDEN JUS/3132/2007, de 23 de octubre, por la que se dictan normas para la interpretación y ejecución del Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Fecha de Entrada en Vigor31 de Octubre de 2007
MarginalBOE-A-2007-18768
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyOrden

El Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, ha aprobado una modificación del mapa de las oficinas registrales debido al notable incremento del tráfico civil y mercantil. El criterio esencial de la demarcación registral ha sido conseguir una mejora de la atención al usuario del servicio público registral como consecuencia de la modificación en el volumen y movimiento de titulación sobre bienes inmuebles y derechos reales; obviamente, en el ámbito de los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles el criterio determinante fue el incremento del tráfico mercantil. La modificación de la demarcación registral, como señala el preámbulo del Real Decreto, respondió a un interés general que pretende incentivar la actividad económica, acercar el servicio registral al ciudadano y adecuarlo a la expansión de numerosos núcleos de población; además, teniendo en cuenta la nueva carga de trabajo que supone la generalización de la utilización de medios telemáticos en la presentación de tÃtulos en los diferentes Registros, la modificación de la demarcación registral también intenta hacer posible el más adecuado cumplimiento de las obligaciones de los registradores. Para la elaboración de la norma se solicitaron a todos los Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles certificaciones sobre los datos estadÃsticos de sus respectivos Registros, asà como informes a las Autoridades locales, a los Registradores afectados, a los Notarios, Jueces de Primera Instancia, Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, Junta de Gobierno del Colegio de Registradores y Comunidades Autónomas.

Al amparo de la disposición adicional segunda del citado Real Decreto, los nuevos registros creados asà como los registros matrices, fueron objeto de concurso especial. Habiendo ejercido los titulares de estos últimos el derecho a opción que con carácter previo se les reconocÃa, procede ahora, de acuerdo con la disposición final segunda, que se dicten las normas que sean necesarias para interpretar y ejecutar el Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, en especial lo relativo a fechas de funcionamiento independiente de los Registros y regulación del perÃodo de transición hasta el funcionamiento independiente.

La presente Orden ministerial ha sido informada por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, por el Consejo General del Notariado y por la SecretarÃa General Técnica del Ministerio de Justicia.

En su virtud, dispongo:

ArtÃculo 1. Objeto.

Esta Orden tiene por objeto establecer las normas necesarias para interpretar y ejecutar lo dispuesto en el Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

ArtÃculo 2. Provisión de plazas.

La Dirección General de los Registros y del Notariado proveerá en concurso ordinario en los años 2007, 2008, 2009 y 2010 los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles creados por el Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, que se encuentran relacionados en los anexos I, II, III y IV, respectivamente, de esta Orden.

ArtÃculo 3. Registros cubiertos en el concurso de traslados.

Los Registros de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles vacantes que se cubran en el concurso de traslados correspondiente, desde el momento de la toma de posesión del nuevo titular, que se realizará en el plazo reglamentario, funcionarán con independencia, es decir, con su correspondiente Libro Diario y asumiendo el Registrador el despacho de los tÃtulos de su distrito hipotecario.

De acuerdo con el artÃculo 490 del Reglamento Hipotecario, el Registrador afectado, tanto en el caso que haya optado por el Registro matriz como por el segregado, continuará con el desempeño de ambos registros transitoriamente ya que en los supuestos de creación de un registro por división o segregación de otro, su efectividad no tendrá lugar hasta que tome posesión el nombrado en propiedad.

ArtÃculo 4. Plazo para traslado de los libros.

El traslado de los libros al nuevo Registro se realizará en el plazo que determine la Dirección General de los Registros y del Notariado, el cual no podrá ser superior a un mes, y de conformidad con el artÃculo 484 del Reglamento Hipotecario.

ArtÃculo 5. Nuevas capitalidades.

Cuando como consecuencia de esta modificación de la Demarcación de los Registros de la Propiedad se establezcan nuevas capitalidades, el plazo de traslado del Registro a la localidad correspondiente no podrá ser superior a seis meses, computado éste...

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