Corrección de errores del Real Decreto 459/1977, de 26 de marzo, por el que se dictan normas de aplicación y desarrollo del Real Decreto-ley 21/1977, de 26 de marzo, para cotización a la Seguridad Social durante el período comprendido entre 1 de abril de 1977 y 31 de marzo de 1978.

MarginalBOE-A-1977-10653
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo
Rango de LeyLey
9284
29
aJ:iril
1977
B.
o,
del
K-Num.
102
CARRILES
GALARHAGA
Hustrisjmo
señor:
Ilmo. Sr.
Director
general
de
Tributos
Lo
que
comunico
a
V.
1.
para
su
conocimiento
yefectos
Dios
guarde
aV.
l.
muchos
años.
Madrid,
31
de
marzo
de
1977.
INDUSTRIA
REAL
DECRETO
877/]977.
de
13
de
enero.
por
el
que
~8e
regulan
la
organiZrl-cIÓn
y
funciones
deJ
Instituto
de
la
Pequeña
y
Mediana
Empresa
In-
dustrial.
MINISTERIO
DE
CORRECCfON
de
errores
del
Real
Decreto
459/1977,
de
28
de
·marzo.
por
el
que
se
dictan
normas
de
aplicación
y
desarrollo
del
Real
Decreto-ley
21/
1977,
de
28
de
marzo.
pata
cotización
ala
Segu-
ridad.
Social
durante
el
período
comprendido
entre
1
de
abril
de
1977
y31
de
marzo
de
1978.
Advertidos
errores
en
el
texto
del
citado
Real
Decreto,
pu-
blicado
en
el
"Boletín
Oficial
del
Estado_
número
74,
de
fecha
28
de
marzo
de
1977,
páginas
6974 y
5975,
se
transcriben
a
con·
tinuación
las
oportunas
rectificaciones:
Articulo
4.".
párrafo
L
Donde
dice:
......
el
indicado
tipo
se
incrementará
en
...".
debe
decir:
......
,el
indicado
tope
se
incrementará
en
En
el
cuadro
aneXQ,
tabla
n.
números
6 y
7.
Donde
dice:
..
14.300»,
debe
decir:
«14.310
...
En
el
cuadro
anexo,
tablas
l.
TI
yIII.
en
el
número
12.
Donde
dice: ,,169. 183 Y
372".
debe
decir:
..
170,
184 Y
374~.
10653
10654
La
importancia
económica
y
sodal
de
la
p2queña. ymediana.
Empresa
industrial
constituye'
una
realidad
ampliamente
re·
conocida,
incluso
en
los
países
de
mayor
grado
de
desarrollo.
lo
que
ha
motivado
una
creciente
atención
por
parte
de
los
poderes
públicos
para
conseguir
su
adecuado
desarrollo.
Por
lo
que
respecta
a
nuestro'
país.
a
la
problemática
inhe-
rente
de
la
pequeña
y
mediena
Empresa
industrial.
derivada
de
su
oo.maño,
se
añaden
algunos
aspectos
agravantes.
prin-
cipalmente
en
algunos
sectores.
consecuencia
de
una
deficiente
estructur4
productiva
y
una
escasa
especialíze.ción yutilizaCión
de
técnicas
modernas
en
los
aspectos
productivos
y
de
gestión.
La
Administración
española
ha
mostrado
su
preocupación
por
promover
la
asistencia
a
este
tipo
de
Empresas
a
través
de
los
tres
Planas
de
Deoo.rrollo qUe
han
estado
vigentes
du-
rante
los
pasados
dOCe
años.
durente
los
que
tamhién
reali~
zaron
trabajos
en
esta
materia
la
Organización
Sindical,
las
Cámaras
de
Comercio
e
Industrie,
y
otras
Entidades
en
rela-
dón
con
le.
temittica
industrial.
Dada
,la
complejidad
creciente
de los
problemas
que
afectan
6
la
medi.ana y
pequeña
industria.
ycorl1:lSpondiendo
al
man-
dato
contenido
en
16
Ley
del
In
Plan
de
Desarrollo,
se
cons-
tituyó
por
Orden
de
la
Presidencia
del
Gobi-erno.
de
Once
de
mayo
de
roir
novecientos
setenta
y
cuatro,
la
Comisión
Inter·
ministerial
para
el
estudio
de
la
situación
y
perspectivas
de
la
pequeña
y
mediana
Empr05a
en·
Espe.ña,
can
el
cometido
de
con&iderar y
proponer
las
medidas
a
adoptar
para
Heve.r a
la
pr4c1.ica
una
política
de
asistencia
a
este
tipo
de
Empresas
de
acuerde
con
las
directrices
económicas: y
sociales
estable-
cidas.
por
el
Gobierno.
La
Comisión
formuló
como
conclusión
de
su
informe
la
Ilmo.
Sr.
Director
gE
oeraJ
de
Tributos.
CAHRILES
GALARRAGA
mos
competentes
en
cada
caSo. y
declararan
e
ingresarán
tri-
mestralmente
8nte
la.
Delegación
de
Hacienda
correspondiente
el
ImpuestO
sobre
el
Lujo
de
aquellos
equipos
o
aparatos
que.
por
su
destino
o
falta
de
autorización
deban
tributar.
6.
0
Por
la
Inspección
de
Hacienda
se
vigilará
el
cumplimien-
to
de
las
condiciones
que
determinan
la
no
sujeción
y
se
exigirá
el
Impuesto
sobre
el
Lujo
correSpOndiente
en
los
casos
de
in-
cumplimiento.
Lo
que
comunico
aV.
1.
para
su
conocimiento
y
demás
efectos.
Dios
guarde
a
V.
1.
muchos
años.
Madrid,
19
de
abril
de
1977.
MINISTERIO
DE
TRABAJO
ORDEN
de
19
de
abril
de
1977
Q·claratoria
de
la
tri-
butación
de
los
radioteléfonos
en
el
Impuesto
sobre
el
Lujo.
10652
Segundo,-Las
rectificaciones
se
practicarán
por
la
Sociedad
tenedora
de
los
titulas,
en
el
balance
correspondiente
al
ejer~
dcio
inmediato
siguiente
a
aquel
en
que
las
operaciones
de
regularización
en
la
Sociedad
emisora,
una,
vez
terminadas,
ha-
yan
sido
definitivamente
comprobadas
o
aceptadas
por
la
Ad-
ministración.
Tercero.-Los
resultados
que
obtenga
la
Sociedad
tenedora
a
consecuencia
de
las
rectificaciones
que
practique
deberán
re-
flejarse
en
la
Cuenta
de
_Regularización,
Decreto-ley
1211973,
de
30
de
noviembre".
del
modo
y
en
la
forma
que
se
establece
en
el
artículo
1L2
de
la
Ley.
Cuarto.-Cuando.
eventualmente
y
con
anterioridad
a
la
pu-
blicación
de
esta
Orden
en
el
.Boletín
Oficial
del
Estado»,
la
Sociedad
tenedora
de
los
valores
mobiliarios
hubiera
regulari-
zado
éstQS compuk'Uldo
el
saldo
de
la
Cuenta.
de
...
Regulariza-
ción,
Decreto-ley
12/1973,
de
30
de
noviembre",.
de
la
Sociedad
emisora.
la
primera
deberá
efectuar
las
rectificaciones
que
re-
sultasen
procedentes
si.
a
consecuencia
de
la
comprobación
ve-
rifkada
por
la
Administl"ación
respecto
a
laregularizaci6n
de
la.
última,
se
hubieran
producido
variaciones
en
el
referido
saldo.
Quinto
.
......:.Lo
dispuesto
en
los
números
anteriores
será
tam-
bién
de
aplicación
a
las
personas
físicas
tenedoras
de
valores
mobiliarios.
en
el
caso
de
haber
llevado
a
efecto
la
regulariza·
cÍón
de
su
balance.
Han
surgido
dudas
respecto
a
la
tributación
por
el
articulo
24
del
t.exto
refundido
del
Impuesto
sobre
el
Lujo
de
los
radiotelé-
fonos,
por
lo
que
este
Ministerio.
en
uso
de
la
facultad
que
le
concede
el
artículo
18
de
la
Ley
General
Tributaria,
ha
dispuesto
aclarar:
1.o
Tendrán
la
consideración·
de
radioteléfonos
a
efectos
de
su
tributación
por
er'~a.~!,o
24,
Al,
a)
'.
del
texto
refundido
del
Impuesto
sobre
el
LUJO,
en
la
redaCCión
dada
por
la
Ley
60/1969,
de
30
de
junio,
los
aparatos
o
equipos
que
utilizasen
las
frecuencias
26,960 a
27,230
MHz
{banda
ciudadana).
así
como
las
de
3,5
a
3.8
MHz,
7,05
a
7.1
MHz, 14,0 a14.35 MHz, 21 a
21,45
MHz.
28,0
a
28,15
MHz
y
28.35
a29.70 MHz.
todas
ellas
en
HF, y
la
de
144'8
146
MHz,
en
VHF. y
se
e>tigirá
el
gravamen
a
su
importación
o
fabricación.
sin
perjuicio
de
las
exenciones
que
pudieran
concederse
al
amparo
de
lo
dispuesto
en
el
ar-
tículo
3~2
del
texto
refundido
de
Impuestos
sobre
el
Lujo
para
las
adquisiciones
efectuadas
por
el Estado.
Provincia,
Municipio
o
Movimiento.
2.~
\
No
se
exigirá·
el
Impuesto
sobre
el
Lujo
ni
en
la
impor~
taóón
ni
en
la
fabricación
de
los
restantes
equipos
y
aparatos
de
radiocómunicación.
salvo
lo
dispuesto
en
10$
números
si-
guientes.
3.
0Los
equipos
de
transmisiones
de
aviones
y
embarcaciones
de
recreo
sujetos·
a
gravamen
por
el
Impuesto
sobre
el
L\1]o,
tributarán
al
ser
matriculado
el
avión
la
embarcación.
con
arreglo
a
lo
dispuesto
en
el
articulo
19
del
texto'
refundido
de
dicho
Impuesto.
Los
que
hayan
de
incorporarse
a
aviones
o
embarcaciones
de
recreo
ya
matriculados,
tributarán
como
el
resto
de
los
radio-
teléfonos
sujetos
cualquiera
que
sea
su
frecuencia.
4-"
La
no
exigencia
del
gravamen
dispuesto
en
el
núme-
ro
2."
de
la
presente
Orden
ministerial
tiene
como
condjciona~
n.ümtos
el
destino
de
los
equipos
o
aparatos
a.
buques,
servicios
públicos,
instalaciones
industriales.
fabriles
y
comerciales.
y
la
necesaria
autorización
individt181
para
su
instalación,'
otorgada
por
el
Organismo
competente.
La
falta
de
alguno
de
los
requi.
sitos
indicados
dará
lugar
al
devengo
del
Impuesto.
S."
L5)s
importadores
y
fabricantes
de
los
aparatos
a
que
se
refieren
'los
números
3." y
4.
0
de
la
presente
Orden
'ministerial
remitinín
mensualmente
a
la
Dirección
General
de
Tributos
relación
de
los
equipos
o
aparatos
a
que
se.refiere
el
apartado
an~.etior>
con
indicadón
d.el
v.dcwirente,
lugar
de
instalación
y
fecha
de
la
autorización
aprobada
por
el
Organismo
u
Organjs-

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