ORDEN DE 13 DE ABRIL DE 1994 por la que se dictan normas de desarrollo del Real decreto 631/1993, de 3 de Mayo, por el que se regula el Plan nacional de Formacion e Insercion profesional.

Fecha de Entrada en Vigor29 de Abril de 1994
MarginalBOE-A-1994-9695
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales
Rango de LeyOrden

El Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, ha dado una nueva regulación al Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, recogiendo las directrices planteadas por el Programa Nacional de Formación Profesional y la experiencia acumulada en el período de aplicación del propio Plan. Asimismo, la nueva regulación refleja el reparto competencial derivado del traspaso de la gestión de la Formación Profesional Ocupacional a varias Comunidades Autónomas.

Para la más adecuada aplicación del Real Decreto 631/1993 se hace preciso desarrollar determinados aspectos de la nueva regulación, para lo cual esta disposición se ha estructurado en tres capítulos:

El primero de ellos recoge como aspectos fundamentales la autorización de Centros Colaboradores y la homologación de especialidades formativas, así como la programación y selección de alumnos.

El segundo capítulo contiene las bases reguladoras de cada una de las distintas modalidades de subvenciones y compensaciones económicas que se otorgan en el marco del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, adaptando dicha regulación a la normativa sobre subvenciones y ayudas públicas del texto refundido de la Ley General Presupuestaria y del Real Decreto 2225/1993 por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para la concesión de subvenciones públicas.

Por último, el capítulo tercero contempla las obligaciones de los beneficiarios y las normas relativas al control de las subvenciones, dentro del ámbito del Instituto Nacional de Empleo.

En su virtud, previo informe del Servicio Jurídico del Departamento, dispongo:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

La presente normativa tiene como objeto el desarrollo del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, regulado en el Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, siendo de aplicación en todo el territorio nacional, sin perjuicio de la regulación que las Comunidades Autónomas que hayan asumido la gestión del Plan, puedan establecer dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

CAPÍTULO I Normas generales Artículos 2 a 9
Artículo 2 Homologación e inscripción de Centros Colaboradores y especialidades formativas.

Las personas físicas, entidades jurídicas y las instituciones, que dispongan de centros de formación y deseen colaborar en las acciones del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional que regula el Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, siempre que sus centros reúnan los requisitos que establece el artículo 10 del mencionado Real Decreto, podrán solicitar al órgano competente del Instituto Nacional de Empleo, o de la Comunidad Autónoma que haya asumido las competencias de la gestión del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, la homologación del centro y especialidades formativas que vaya a desarrollar el mismo, ateniéndose al procedimiento establecido en los artículos 3 y 4.

Las especialidades a homologar serán algunas de las que figuran en el Fichero de Especialidades del Instituto Nacional de Empleo a que hace mención el punto 1 del artículo 4 de esta Orden.

En el ámbito del Instituto Nacional de Empleo la no resolución expresa en el plazo de seis meses de las solicitudes a que hace referencia el apartado 1.º de este artículo implicará su denegación.

Artículo 3 Procedimiento para la homologación de Centros Colaboradores.
  1. Para ser autorizado como Centro Colaborador e inscrito en el Censo Nacional de Centros Colaboradores, los interesados cumplimentarán los impresos de solicitud, que serán proporcionados por el Instituto Nacional de Empleo, o Comunidad Autónoma que tenga el traspaso de la gestión del Plan de Formación e Inserción Profesional, acreditando los requisitos específicos que establezca la Administración competente, y los generales siguientes:

    1. Todos los que se establecen en el artículo 10 del Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, cuyo cumplimiento se justificará a través de la siguiente documentación:

      Documento que acredite la propiedad, arrendamiento o derecho de uso del inmueble, instalaciones, equipamiento didáctico, talleres o campos de práctica del centro de formación objeto de la homologación.

      Licencia de apertura.

      Planos oficiales.

    2. La Administración competente comprobará el cumplimiento de los requisitos de los inmuebles, instalaciones y equipamiento didáctico, teniendo en cuenta que la condición de un aula por especialidad a que hace referencia el apartado 2 del artículo 10 del citado Real Decreto, se entenderá también para aquellas especialidades afines, siempre que puedan realizarse con los mismos medios.

      Asimismo se verificarán los requisitos que establecen los programas formativos de los cursos validados por el Consejo General de Formación Profesional.

      En el caso de especialidades que no tengan programa normalizado por el Consejo General de Formación Profesional se estará a los criterios técnicos que establezcan los servicios competentes.

    3. Por otra parte, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional séptima del Real Decreto 631/1993, los requisitos de los Centros Colaboradores contenidos en el apartado 3, del artículo 10 de ese Real Decreto, serán exigibles en el ámbito de gestión directa del Instituto Nacional de Empleo, sin perjuicio de su carácter supletorio para el resto del territorio nacional.

  2. El titular jurídico de un Centro Colaborador de Formación Ocupacional homologado del Plan FIP no podrá cederlo a terceros para el desarrollo de los cursos aprobados por la Administración competente. No obstante se podrá solicitar el cambio de titularidad, regulando en el punto 7 del artículo 11 del Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, para lo cual será necesario aportar la siguiente documentación:

    Subrogación de derechos y obligaciones del nuevo titular.

    Documento que acredite la venta, alquiler o derecho de uso del antiguo titular a favor del nuevo.

    Fotocopia compulsada del documento que justifique el alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Artículo 4 Especialidades formativas.
  1. Toda especialidad formativa homologada comprenderá las especificaciones técnico docentes y el contenido formativo adecuado y además será objeto de clasificación acorde a su nivel formativo y el grado de dificultad, al objeto de determinar las subvenciones a los Centros Colaboradores, originadas por su impartición. La clasificación mencionada será efectuada por el Director general del Instituto Nacional de Empleo o, en su caso, el órgano que tuviese delegada la competencia, quien registrará toda especialidad homologada en un Fichero de Especilidades Formativas.

  2. El nivel formativo se dividirá en niveles: «Básico», «medio», «superior» y «alto».

    En el nivel básico se clasificarán las especialidades que tienen como finalidad formativa dar una cualificación inicial o básica para una ocupación a alumnos que carecen de conocimientos de la misma. Este nivel debe permitir la ejecución de un trabajo simple y que puede ser fácilmente aprendida.

    En el nivel medio se incluirán las especialidades que tienen como finalidad dar una mayor cualificación dentro de la ocupación, a alumnos que parten de una formación previa equivalente a la obtenida en el nivel básico. Este nivel debe referirse al ejercicio de una actividad delimitada, con capacidad de utilizar los instrumentos y técnicas adecuados, que puede ser autónoma en el límite de las técnicas que le son inherentes.

    En el nivel superior se incluirán las especialidades que tienen como finalidad formativa mejorar y actualizar el nivel de cualificación, en una o varias técnicas, a alumnos que parten de una preparación similar a la obtenida en el nivel medio. Se referirá a ocupaciones de carácter técnico que conlleve ciertas responsabilidades de programación y de coordinación.

    En el nivel alto se incluirán las especialidades para profesionales y técnicos con una formación equivalente a titulados universitarios medios y superiores, a los que se les forme o perfeccione en técnicas utilizables directamente en el desempeño de un puesto de trabajo acorde con su nivel profesional. Se trata de ocupaciones que implican responsabilidades de concepción, dirección o gestión, de forma autónoma o independiente, y que, por lo general, suponen el dominio de los fundamentos científicos de la profesión.

  3. El grado de dificultad tendrá en cuenta el grado de complejidad que supone la organización del curso correspondiente a la especialidad, tanto por la infraestructura requerida como por la posibilidad de disponer de docentes cualificados para la impartición del curso.

    Cada especialidad se clasificará en el grado de dificultad «bajo», «normal» o «alto», en función de los factores citados.

Artículo 5 Homologación de nuevas especialidades formativas.

En el caso de que algún centro considere necesario homologar una especialidad formativa que no esté recogida en el Fichero de Especialidades del Instituto Nacional de Empleo, será requisito previo a la solicitud de autorización de centro en dicha especialidad formativa, la petición de su inclusión a la Dirección General del INEM. Dicha petición se realizará a través de las Direcciones Provinciales del citado Instituto, y, en el caso de Centro Colaboradores en Comunidades Autónomas con traspaso de la gestión del Plan FIP, a través de los órganos que los mismos establezcan, para...

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