Orden por la que se dictan normas para el desarrollo de las enseñanzas del período transitorio de adaptación a la Formación Profesional.

MarginalBOE-A-1971-1313
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyOrden
B.
O. del
E.-Núm.
250
19,octubre
1971 16785
ense1ianza.s
del
segundo ciclo
en
las
Pacultades yEscuelas
Téc~
nleas
Superiores,
la
experimentación que
en
este
Decreto se
inicia debe
ser
concebia.& como
una
pieza esencial
del
sistema
educativo
de
la
Ley
General
de
Educación.
Además.
el
desarrollo
de
la
Ley
General
de
Educación
en
los años venideros
hace
imperativo acometer
un
programa am-
plio
de
formác1ón
de
Profesores
en
todos los niveles educativos.
Lo.
dlploma
de
las
Escuel..
Universitaria.
de
Fomlacl6n
del
Profesorado
de
Educación
General
Básica.
cuyos
CU1'S06 ex-
perlnlentalea
ahora
se
inielan. representarán
un
importante re·
fuerzo
en
la
formación
de
este
tipo
de
Profesores.
La
peculiaridad
de·
loa
centros
de
este
nivel aconseja
la.
utilización
de
un
proeedim.1ento
distinto
al
previsto
en
el
artícu-
lo cuarto del Decreto dos
mil
cuatrocientos oohenta yuno/mil
novecientos setenta.
de
veintidós.
de
agosto.
En
lo que se refiere
alos Centros estatales, parece suflc1ente
la
propuesta
de
los
respectivos Rectorados y
eldict&men
de
la
Junta
Nacional
de
Universidades.
Para
106
CEntros
no
estatales
se
reqwere,
como
es
obvio,
la·
solicitud
de
los
titulares
de
los Centros y
lU1
breve
expediente
simUar
al
constituido
para
la
clasificación de los
Centros
_estatales,
En
su
virtud,'
con
eL
i_nforme
de
-los
Rectorados
respectivos,
dictamen
favorable
de
la
Junta
Nacional
de
Universidades
y
a
propuesta
del
Ministro
de
Educación
y
Ciencia,
previa
deli-
beración
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
día
dstete
de
septiembre"
~
mil
novecientos
setenta
~
uno,
DISPONGO:
Artículo
pr1rn.ero.-La
clasificación como
Centros
experimen.
tales
de
las
Escuelas
Normales,
Escuelas
Profesionales
de
Co-
mercio
y
Escuelas
de
ArquitectOs
T~icos
e
Ingenieros
Téc-
niOO8
de
naturaleza
estatal
se
hará
mediante
Orden
del
Minis-
terio
de·
Educación
yCrencia,
previa
iniciativa
del
Rectorado
respectivo ydictamen
de
la
Junta
Nacional
de
Universidades.
Articulo
segundo.-Las
Escuelas
Normales,
las
Escuelas Pro-
fesionales
de
Comercio,
las
de
Arquitectos
Técnicos y
las
de
Ingenier!a
Técnica
de
carácter
no
estatal
podrán
solicitar
su
clasificación como
Centros
experimentales
mediante escrito
di'
rlgido
al
respectivo
Rectorado,
al
que
acompafiarán
una
reja·
ción
de
los
medios
perronales
y
materiales
con
que
cuentan
para
impartir
las
enseñanzas
correspondientes
al
plan
experi-
mental
.
aprobado
por
el
Ministerio
de
Educación
yCiencia.
Previo
informe
del
OOlTE8Pondiente
Instituto
de
Ciencias
de
la
Educación,
el
Rectorado
f:Dviará
la
solicitud,
con
su
propuesta.
al
Ministerio
de
EducaCIón yCiencia,
quien
resolverá.
La
clasj.
ficac!ón
se
concederá.
por
un
periodo
de
tres
años
académicos
completos,
pero
será
revooáble
en
cualquier
momento
cuando
se
acreditase
que,
los
Cen;tros
han
dejado
de
reunir
.las condi-
ciones
que
la
motivaron
Articulo
tercero.-La
experimentación
se
iniciará
en
el
año
académico
mil
novecien~,(
's
settnta
yuno-set-enta y
dos
con
la
Implantación
del
primer
curso,
de
acuerdo
con
el
plan
indica-
tivo
propuesto
por
la
Dirección
General
de
Universídades
e
In-
vestigación,
debidamente
-
informado
por
la
Junta
Nacional
de
Universidades, y
,continuará
bajo
el
mismo-
régimen
en
los
próximos
años
académicos
mll
novecientos
setenta
ydO&'seten-
ta
y
tres
y
mil
novecientos
setenta
y
tres-setenta
y
cuatro,
con
la
im:plan~ción
de
segundo
y
tercer
eurso-s,
respectivamente.
Articulo
cuarto.-Los
estudios
seguidos
en
los
Centros
expe-
rimentales
tendrán
los
mismos
efectos
académicos
y
profesiona-
les
que
si
se
hubieran
real1zado
en
Centros
ordinarios.
Articulo
qulnto,-Queda
autorizado
el
Ministerio
de
Educa-
ción
y
Ciencia
para
dictar
las
normas
e
instrucciones
precL..as
para
la
interpretación
y
desarrollo
de
10
establecido
en
el
pre-
sente
Decreto,
que
entrará
en
vigor
el
dfa
siguiente
al
de
su
publicación
en
el
«Boletln
Oficial
del
Estado».
As1 lo
dispongo
por
el
presente
Decreto,
dado
en
San
Se--
bastián
adiecisiete
de
septiembre
de.
mil
novecientos
seten-
ta
y
uno.
FRANCISCO
-FRANCO
El MinIstro
de
EducacI6n rOiencla,
JOSE LUIS VILLAR PALASI
ORDEN
de
22
de
julio
de
1971
por
la
que
se
dictan
1Wrmas
para
el
desarrollo
de
las
enseñanzas
del
período
transitorio
de
adaptación
a
la.
Formación
Profesional.
Ilustrísimo
sefior:
-La
Orden
de
23
de
noviembre
de
1970
(",Boletín
Oficial
del
Estado»
del
28
de
enero
(,:e 1971J
estableció
el
período
transi.
torio
de
enseñanzas
de
adaptación
en
los
Centros
de
Forma·
ción
'Profesional.
La
experiencia
obtenida
durante
el
curso
académico
en
que
se
han
venido
impartiendo
las
referidas
ensefianzas,
tanto
en
Escuelas
oficiales
como
en
Centros
no
estatales
reconocidos,
aconseja
introducir
algunas
modificaciones
en
su
planteamiento~
con
objeto
de
que.
durante
los
cursos
en
que
deba
desarrollarse
este
período.
de
conformidad
con
el
calendario
de
aplicación
de
la
reforma
educativa
establecido
por
el
Decreto
2459/1970,
puedan
alcanzarse
con
plenitud
los
objetivos
que
se
pretenden
...
En
su
virtud,
este
Ministerio
tiene
a
bien
disponer:
Primero.-:-EI
período
de
adaptación
8
laS:
enseñanzas
de
For-
mación
Profesional
se
desarrollará
con
laauración
normal
de
un
curso
académico.
Segundo.-Podrán
acceder
a
estos
estudios
los
alumnos
que,
no
teniendo
titulo
de
Bachiller
Elemental
ni
certificado
de
es·
tudios
primarios.
cumplan,
como
mínimo,
la
edad.
de
trece
años
dentro
del
año
natural
en
que
deban
efectuar
su
inscripción
de
matricula.
Tercero.-A
los
alumnos
que
hayan
seguido
este
período
de
adaptación
y
obtengan
una
calificación
favorable
se
les
otorgará
el
certifjcado
de
estudios
primarios.
Cuarto.:"'-Los
Centros
estatales
que
deseen
impartir
estas
en·
señanzas:
presentarán
su
solicitud
en
el
plazo
de
treinta
días,
a
partir
de
la
publicación
de
esta
Orden,
en
la
Delegación
Pro-
vincial
correspondiente,
que
·la
remitirá,
debidamente
informa-
da,
n
la
Dirección
General
de
Formación
Profesional
y
Extensión
Educativa,
con
la
propuesta
que
en
su
caso
proceda.
Quinto.--Cuando
se.
trate
de
un
Centro
no
estatal,
la
solicitud
será
present{lda,
dentro
del
plazo
señalado,
a
través
de
la
Es~
cuela
oficial
de
la
que,
a
efectos
de
matricula,
dependa
dicho
Centro.
Sexto.-La
Dirección
General
de
FonnaciÓll.
Profesional
y
Extensión
Educativa,
en
coordinación
con
la
de
Ordenación
Edu-
cativa,
dictará
los
cuestionarios
y
normas
metodológicas
preci-
sas
para
el
desarrollo
de
este
período,
ajustándose
estrictamente
al
siguiente
Plan
de
estudios:
Matemáticas
..
4
horas
semanales
Ciencias
Naturales
.......
.'................... 3
horas
semanales
Ciencias
Fisico-Químicas 3
horas
semanales
Lengua
española
4
horas
semanales
Lengua
extranjera
(francés
oinglés) 2
horas
semanales
Geografía
e
Historja
2
horas
semanales
Expresión
gráfica
y
estética
3
horas
semanales
Actividades
practicas.
3
horas
semanales
Educación
cívico-social .,................... 1
hora
semanal
Formacjón
religiosa
2
horas
semanales
Educación
fisico-deportiva
,................ 3
horas
semanales
Actividades
domésticas
(para
alumnado
fe-
menino] 1
hora
semanal
Séptimo.-La
Dirección
General
de
Formación
Profesional
y
Extensión
Educativa
dictará
las
resoluciones
que
fueran
nece·
sarias
para
aclarar
o
desarrollar
cuanto
se
determina
en
la
presente
Orden.
Lo
digo
fl
V.
l.
para
su
conocimiento
yefectos.
Dios
guarde
a
V.
l.
Madrid,
22
de
julio
de
1971.
VILLAR PALAS!
Ilmo.
Sr.
Subsecretario
de
Educación
yCiencia.
ORDEN
de 9de
octubre
de 1971
por
la
que
S6
dic~
tan
normas
provisionales
que
permitan
el
funcio-
namiento
del
Instituto
Nacional
de Enseñanza
Me-
dia
a
Distancia
durante
el
curso
escolar
1971-1972.
Ilustrisimos
señores:
La
necesidad
de
regular
las
actividades
docentes
del
Ins-
tituto
Nacional
de
Ensefianza
Media
a
Distancia
para
el
a.i10
académico
1971-72,
8
tenor
-de
lo
establecido
en
el
articulo
47
..de
la
Ley
General
de
Educación
y
el
Decreto
1485/1971,
de
1
de
julio,
sobre
ordenación
del
curso
escolar
citado,
requiere
dictar

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