Orden de 19 de diciembre de 1988 sobre inversiones españolas en el exterior.

MarginalBOE-A-1988-29081
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyOrden

Próxima la expiración del período transitorio que para la plena liberalización de las inversiones españolas de cartera en el exterior quedará reconocido en el tratado y acta de adhesión de España a la Comunidad económica europea, resulta oportuno, de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Primera, b) del Real Decreto 2374/1986, de 7 de noviembre, sobre inversiones españolas en el exterior ( del 12), efectuar las oportunas modificaciones normativas.

La presente orden lleva a Cabo esa necesaria liberalización, realizandola y extendiendola a las inversiones en inmuebles en el extranjero, cuya escasa significación económica hace innecesario el mantenimiento de las limitaciones a las que hasta ahora estaban sometidas.

Liberalizadas completamente las inversiones españolas de cartera y en inmuebles, resultaba obligado declarar libre el Unico supuesto de inversión directa que todavía no lo era: Las inversiones en Sociedades extranjeras de mera tenencia de valores o de inmuebles.

Se mantiene plenamente en vigor la obligación de que las inversiones de cartera en el exterior se efectúen a Traves de una entidad residente, sobre la que reposan las obligaciones de retención e información previstas en nuestra normativa fiscal y, de acuerdo con lo previsto en La Ley de Mercado de Valores, se autoriza que dicha función, además de por las entidades delegadas del Banco de España, pueda ser desempeñada por Todas las Sociedades y agencias de valores que expresamente asi lo manifiesten.

La orden declara libre la contratación en el extranjero de nuevos instrumentos financieros (tales cómo los futuros financieros y las opciones, los valores a corto plazo o los certificados representativos de metales preciosos), sometiendo tales transacciones a un régimen similar al de las inversiones de cartera.

En su virtud, dispongo:

Capítulo primero Artículos 1 a 6

ámbito de Aplicación

Artículo 1 Quedan sometidas a lo establecido en la presente orden las inversiones exteriores que realicen los inversores españoles.

Art. 2 Tendrán la consideración de inversores españoles:

A) las personas Fisicas, españolas o extranjeras, residentes en España.

B) las personas jurídicas con domicilio Social en España.

C) los establecimientos y sucursales en territorio español de personas jurídicas extranjeras o de personas Fisicas no residentes en España.

La residéncia se determinará de conformidad con lo establecido en La Ley 40/1979, de 10 de diciembre; en el Real Decreto 2402/1980, de 10 de octubre, sobre Régimen Jurídico de control de cambios, y en las demás normas de desarrolló.

Art. 3 Las inversiones exteriores adoptarán alguna de las siguientes formas:

  1. Inversiones directas. Se considerarán inversiones directas:

    A) la adquisición de participaciones en una Sociedad extranjera cuándo permitan al inversor español, por si solas o en Union con las que esté ya tuviera, la influencia efectiva en la Gestion o control de dicha Sociedad.

    Se presume que el inversor español puede ejercer dicha influencia cuándo su participación sea igual o superior al 20 por 100 en el capital de la Sociedad, o cuándo, no alcanzándose dicho porcentaje, concurra cualquier otra circunstancia que, a juicio de La Dirección general de transacciones exteriores, otorgue al inversor español dicha influencia efectiva.

    Las inversiones podrán efectuarse mediante la constitución de Sociedades, las ampliaciones de capital incluída la capitalización de reservas y la adquisición de acciones o participaciones Sociales. La adquisición de derechos de suscripción de acciones, asi cómo la adquisición de obligaciones convertibles en acciones se equipararán, a estos efectos, a la adquisición de acciones.

    B) la constitución, ampliación de sucursales o establecimientos en el extranjero.

    C) la concesión de préstamos con plazo de vencimiento final igual o superior a cinco años a empresas extranjeras con el fin de establecer o mantener vínculos Economicos duraderos.

    Se presumirá existe tal finalidad:

    I) en los préstamos que los inversores españoles concedan a empresas extranjeras en las que mantengan una inversión directa y ejerzan por tanto la influencia efectiva en la Gestion o control.

    Ii) en los préstamos cuya remuneración para el acreedor consista en una participación en beneficios, o esté condicionada a la existencia de estos.

  2. Inversiones de cartera. Se considerarán inversiones de cartera:

    A) la adquisición de valores emitidos por un no residente, cualquiera que fuere el lugar de Emision, ya estuvieren denominados en divisas o en pesetas.

    B) la adquisición de valores emitidos en el extranjero por un residente. Se asimilará a lo anterior la compra por inversores españoles de acciones u otros valores que un residente hubiera emitido en España cuándo la compra se efectúe en el extranjero con pago en divisas.

    Tendrán la consideración de valores las obligaciones de renta fija, flotante o de rendimiento implícito, las acciones, las participaciones en instituciones de inversión colectiva y cualesquiera otros Titulos de análoga naturaleza. La adquisición de derechos de suscripción de acciones se equiparará, a estos efectos, a la adquisición de acciones.

    No tendrán la consideración de inversión de cartera aquéllas que constituyan inversión directa.

  3. Inversiones en inmuebles. Se considerarán inversiones en inmuebles:

    A) la adquisición de la propiedad de inmuebles sitos en el extranjero.

    B) la adquisición de otros derechos reales o de Cuotas de participación, incluso en régimen de multipropiedad, sobre inmuebles en el extranjero.

  4. Otras formas de inversión. Se considerarán otras formas de inversión:

    A) la adquisición de Titulos o instrumentos negociables del Mercado monetario emitidos por un no residente cualquiera que fuere el lugar de Emision, o por un residente, si hubieran sido emitidos en el extranjero. Se considerarán Titulos o instrumentos del Mercado monetario los Bonos del tesoro y otros Bonos negociables con plazo de amortización inferior a dos años, los certificados de depósito, las aceptaciones bancarias, los certificados de tesorería y demás instrumentos similares negociables.

    B) la constitución y mantenimiento de depósitos y cuentas corrientes en instituciones no residentes.

    C) la compra o venta en el extranjero de futuros, tanto financieros cómo de mercancías, o de opciones, sobre valores, futuros u otros activos.

    D) la adquisición o mantenimiento en el extranjero de cualquier otro activo Real o financiero no contemplado en el resto de esté artículo.

Art. 4. 1

Quedan excluidas del ámbito de Aplicación de la presente orden las inversiones exteriores que realicen las entidades delegadas en materia de control de cambios con cargo a fondos pasivos captados en moneda extranjera o en el desempeño de dichas funciones delegadas.

Dichas operaciones quedarán sometidas a las Disposiciones del Banco de España que sean de Aplicación.

  1. En el casó de inversiones exteriores sujetas a está orden, lo en élla autorizado se entiende sin perjuicio de las limitaciones que pudieran derivarse para cada inversor de Disposiciones distintas a las de control de cambios. Lo anterior será de Aplicación, en particular, a las entidades financieras sometidas a la supervisión de Este Ministerio o del Banco de España.

  2. La liberalización contenida en la presente orden se entiende sin perjuicio de las normas aplicables a la Comercializacion u oferta pública de venta en España de valores emitidos en el extranjero.

Art. 5

Las inversiones exteriores podrán realizarse:

A) mediante aportación dineraria.

B) con cargo a reservas, en los supuestos de ampliación de capital.

C) con aportación de Asistencia Técnica, Patentes y licencias.

D) con aportación de Equipo capital.

E) mediante capitalización de derechos de crédito, incluídos los correspondientes a beneficios o dividendos distribuídos y todavía no satisfechos al inversor español.

F) con aportación de cualesquiera otros bienes o derechos.

En los supuestos de las letras c), d), e) y f) será precisa la correspondiente Verificacion Administrativa de la naturaleza y realidad de la operación.

Art. 6 A los efectos de está orden:

I) la Expresion incluye las unidades monetarias compuestas y, en particular, el ecu.

Ii) se entenderá por aquél en que, existiendo una pluralidad de concurrentes, las cotizaciones se formen competitivamente y sean objeto de difusión pública y regular a Traves de Medios de información general, ya se trate de Medios escritos, Informaticos o de otra naturaleza.

Capítulo ii Artículos 7.1 a 11.1

De las inversiones directas

Art. 7. 1 Las inversiones directas podrán efectuarse líbremente, con sujeción al trámite de Verificacion previa, incluso en los supuestos de reinversión que determina el artículo 23.

  1. Para su Verificacion previa, los Proyectos de inversión directa deberán presentarse a La Dirección general de transacciones exteriores mediante el impreso Modelo te-16.

    Transcurrido el plazo de treinta días hábiles desde la presentación del proyecto en debida forma sin que se hubiera producido notificación alguna al interesado en Relacion con el mismo, el proyecto se entenderá verificado favorablemente.

    Los requerimientos de información adicional al interesado suspenderán el plazo establecido en el párrafo anterior.

  2. No obstante lo anterior, requerirá autorización previa de La Dirección general de transacciones exteriores la modificación de las condiciones de los préstamos a que se refiere el artículo 3. 1, c) que implique su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR