ORDEN DE 22 DE ENERO DE 1997 por la que se dispone la Creacion de deuda del Estado durante 1997 y Enero de 1998 y Se delegan determinadas facultades en el Director general del Tesoro y Politica financiera.

Fecha de Entrada en Vigor25 de Enero de 1997
MarginalBOE-A-1997-1372
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyOrden

El artículo 101, número siete, de la Ley General Presupuestaria, en su texto refundido, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, dispone que el Ministro de Economía y Hacienda habrá de autorizar, en todo caso, la emisión o contracción de Deuda Pública. Cuando se trate de Deuda del Estado, el artículo 104 le atribuye, además, las facultades precisas para la emisión, colocación y gestión de la misma. Dichas facultades incluyen la de disponer la creación de Deuda a realizar en enero de cada año. Unas y otras facultades y competencias habrá de ejercerlas dentro de los límites cuantitativos y con sujeción a los criterios que el Gobierno determine al amparo de una autorización legal para contraer Deuda. El artículo 42 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997, autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, incremente la Deuda del Estado en 1997 en 2.856.704.325 miles de pesetas. Al amparo de esa autorización, el Real Decreto 38/1997, de 17 de enero, ha dispuesto la creación de dicha Deuda y establecido que durante 1997 sean de aplicación los mismos criterios que estableció el Real Decreto 41/1996, de 19 de enero, con escasas modificaciones. En sintonía con esa tónica de estabilidad en los instrumentos y técnicas, resulta apropiado mantener vigente para 1997 el contenido de la Orden reguladora de la creación de Deuda del Estado durante 1996.

Por todo lo anterior, en orden a articular la financiación mediante Deuda del Estado durante 1997 y enero de 1998, de acuerdo con los criterios sentados por el Gobierno, he dispuesto:

  1. Importe de la Deuda a emitir.

    1.1 La Dirección General del Tesoro y Política Financiera emitirá durante 1997, en nombre del Estado y por mi delegación, Deuda del Estado, con arreglo a lo que se dispone en los números posteriores de esta Orden, por el importe nominal que resulte aconsejable en función de la situa ción de financiación del Estado, de las peticiones de suscripción recibidas, de las condiciones de las mismas y de las generales de los mercados, de modo que sumando lo emitido o contraído en enero de 1997, en virtud de lo establecido en el número 1.2 de la Orden de 25 de enero de 1996, por la que se dispuso la emisión de Deuda del Estado durante 1996 y enero de 1997 y se delegaron determinadas facultades en los Subdirectores generales de Deuda Pública y de Financiación Exterior de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, y lo que se emita o contraiga durante todo el año en curso en todas las modalidades de Deuda del Estado, no supere el límite de incremento que para la citada Deuda establece el artículo 42 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997.

    1.2 De acuerdo con lo previsto en el número 10 del artículo 104 de la Ley 11/1977, General Presupuestaria, según texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, la autorización para emitir o contraer Deuda del Estado contenida en el apartado anterior se extenderá al mes de enero de 1998, en las condiciones establecidas en el número y artículo citados, hasta el límite del 15 por ciento del autorizado para 1997, computándose los importes así emitidos dentro del límite que autorice para 1998 la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho año.

  2. Formalización de la Deuda a emitir.

    Sin perjuicio de lo establecido en el número 8 de esta Orden, el Director general del Tesoro y Política Financiera emitirá Deuda del Estado en pesetas de las siguientes modalidades: Letras del Tesoro, Bonos del Estado y Obligaciones del Estado.

    2.1 Letras del Tesoro: Recibirá esta denominación la Deuda del Estado: a) Emitida al descuento; b) a plazo no superior a dieciocho meses; c) Cuyo valor nominal unitario sea de 1.000.000 de pesetas, y d) emitida para su uso como instrumento regulador de la intervención en los mercados monetarios, según lo previsto en el número 2 del artículo 11 del Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por el que se dispone la creación de un sistema de anotaciones en cuenta para la Deuda del Estado, parcialmente modificado por el Real Decreto 1009/1991, de 21 de junio, sin perjuicio de que los fondos obtenidos por su emisión se apliquen a cualquiera de los destinos previstos en el número 9 del artículo 101 de la Ley General Presupuestaria.

    2.2 Bonos del Estado y Obligaciones del Estado: a) La Deuda del Estado recibirá la denominación de Bonos del Estado o de Obligaciones del Estado según que su plazo de vida se encuentre entre dos y cinco años o sea superior a este plazo, respectivamente. Podrá, asimismo, denominarse Bonos del Estado la Deuda a plazo inferior que no sea emitida para su uso como instrumento regulador de la intervención en los mercados monetarios. No obstante, para facilitar la gestión de las operaciones de amortización y emisión y la agregación de emisiones, el plazo de vida podrá diferir de los años exactos en los días que sea preciso sin que por ello necesariamente haya de cambiarse la denominación. b) El valor nominal unitario de los Bonos del Estado y de las Obligaciones del Estado será de 10.000 pesetas. c) El valor de amortización será la par, salvo que en la Resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera por la que se disponga la emisión se fije un valor distinto o se trate de amortización anticipada por recompra o canje. Se autoriza al Director general del Tesoro y Política Financiera para agrupar los Bonos del Estado y las Obligaciones del Estado bajo la denominación de Bonos del Tesoro u otra que resulte aconsejable para identificar Deuda de esas características, de acuerdo con la práctica de los mercados nacionales o internacionales.

  3. Representación de la Deuda.

    3.1 La Deuda del Estado denominada en pesetas que se ponga en circulación en virtud de lo previsto en esta Orden estará representada exclusivamente en anotaciones en cuenta.

    3.2 De acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, continuarán llevándose a cabo transformaciones de títulos físicos, fungibles o no, en anotaciones en cuenta, pero no se tramitarán transformaciones de anotaciones en cuenta a títulos físicos.

  4. Otras características.

    4.1 Fechas de emisión y amortización.

    4.1.1 La Deuda que se emita tendrá las fechas de emisión y amortización que determine el Director general del Tesoro y Política Financiera en la Resolución por la que se disponga la emisión.

    4.1.2 Éste podrá, asimismo, establecer una o más fechas en las que el Estado, los tenedores, o uno y otros, puedan exigir la amortización de la Deuda antes de la fecha fijada para su amortización definitiva, debiendo, en tal caso, fijar el precio al que se valorará la Deuda a efectos de su amortización en cada una de esas fechas.

    4.1.3 El ejercicio del derecho a la amortización anticipada se ejercerá, salvo que la emisión tenga establecido procedimiento especial y propio más favorable para el tenedor, como se expone a continuación:

    1. Cuando el derecho lo ejerza el Estado, la Resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera mediante la que se disponga el reembolso anticipado de una emisión de Deuda del Estado habrá de publicarse al menos con dos meses de antelación a la fecha en que el reembolso ha de tener lugar. La presentación de facturas para el reembolso se hará en los plazos y por los procedimientos habituales.

    2. En el ámbito del correspondiente Convenio, el Banco de España hará públicos los datos identificativos de la Deuda cuyo reembolso anticipado se ha dispuesto, de modo análogo a los resultados de los sorteos de amortización de Deuda Pública.

    3. Cuando la opción de amortización anticipada conforme a las normas de creación o contracción de la Deuda se ejerza por los tenedores, éstos habrán de presentar las facturas correspondientes en los plazos y por los procedimientos habituales para el reembolso, pero en ningún caso se aceptarán las presentadas con posterioridad a la fecha fijada para la amortización anticipada en las normas de emisión de la Deuda o en las que tal opción de amortización anticipada se estableció.

    4. En virtud de lo establecido en el número 6 del artículo 104 de la Ley General Presupuestaria, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y en el Real Decreto por el que se dispone la creación de Deuda del Estado para el año en curso, el procedimiento establecido en las letras a), b) y c) precedentes será de aplicación para el ejercicio de la opción de amortización anticipada de las Deudas asumidas por el Estado, aun cuando lo asumido sea sólo la carga financiera, salvo que el modo de ejercicio de la opción recogido en la regulación originaria de la emisión sea más favorable para el tenedor. Asimismo, la celebración y publicación de resultados de los sorteos de amortización de dichas Deudas se acomodarán a lo establecido para la Deuda emitida por el Estado, sin perjuicio de que cuando resulte conveniente y no se dañen derechos de los tenedores se mantenga el procedimiento aplicado antes de la asunción por el Estado.

    4.2 Procedimiento de emisión.-La emisión la efectuará el Director General del Tesoro y Política Financiera por uno de los procedimientos siguientes o una combinación de los mismos, sin perjuicio de lo dispuesto en la Orden de 24 de julio de 1991, de Entidades Creadoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, parcialmente modificada por la de 29 de marzo de 1994.

    4.2.1 Mediante subasta competitiva, según se establece en los apartados 5.3 a 5.8, ésta podrá ir seguida de un período de suscripción pública al que se refiere el apartado 5.9.

    4.2.2 Mediante oferta pública una vez fijadas todas las condiciones de la emisión, excepto, si se juzga conveniente, el importe a emitir.

    4.2.3 Mediante métodos competitivos entre un número restringido de entidades autorizadas a mediar en la colocación de valores que adquieran compromisos de aseguramiento de la emisión o de contrapartida en el...

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