Orden de 6, de julio de 1992, por la que se determinan las condiciones de adjudicación de viviendas de promoción pública, al amparo del Plan de Dotaciones Básicas en Ceuta y Melilla.

MarginalBOE-A-1992-16357
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Obras Públicas y Transportes
Rango de LeyOrden

La Orden de 17 de noviembre de 1980 sobre adjudicación de viviendas de promoción pública del Estado o de sus Organismos autónomos establece el procedimiento y tramitación a seguir con carácter general para la adjudicación de dichas viviendas.

El Real Decreto 1192/1986, de 13 de junio, sobre condiciones de la promoción pública de viviendas de protección oficial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para el Plan de Dotaciones Básicas en Ceuta y Melilla, determina, en su artículo 2. , que el precio de venta en primera transmisión y el de renta de estas viviendas de promoción pública se fijará tomando en consideración el coste total de las viviendas y, en su caso, la situación familiar y económica de los adjudicatarios. La disposición final primera de este Real Decreto autoriza al ahora Ministro de Obras Públicas y Transportes para dictar las disposiciones que resulten oportunas para su aplicación y desarrollo.

Por otra parte, el acuerdo de Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 1989 sobre condiciones económicas de cesión de viviendas de promoción pública incluidas en el Plan de Dotaciones Básicas de Ceuta y Melilla permite que los precios de renta y venta sean inferiores a los resultantes de la aplicación de la normativa general por razones de interés social y cuando las circunstancias familiares y económicas de los adjudicatarios así lo aconsejen, autorizando al propio tiempo para que sean dictadas las instrucciones necesarias para su desarrollo.

Por ello, esta Orden tiene por finalidad la determinación de las reducciones que en función de la situación económica y familiar de los adjudicatarios habrán de aplicarse a los precios de renta y venta de las viviendas de promoción pública del Estado, en ejecución del citado artículo 2. del Real Decreto 1192/1986, de 13 de junio, estableciendo asimismo las especialidades del régimen general de la Orden de 17 de noviembre de 1980, para la adjudicación de las viviendas del Plan de Dotaciones Básicas de Ceuta y Melilla.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Régimen aplicable

El régimen para la adjudicación de viviendas de promoción pública del Estado o de sus Organismos autónomos al amparo del Plan de Dotaciones Básicas de Ceuta y Melilla será el establecido en la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 17 de noviembre de 1980, con las especialidades que se determinan en los artículos siguientes.

Art. 2 Condiciones de habitabilidad

Se presumen condiciones de habitabilidad deficientes cuando los solicitantes de las viviendas ocupen:

  1. Chabolas, cuevas, edificios en ruina declarada y, en general, edificios cuyo fin no sea propiamente residencial.

  2. Viviendas en inmuebles con deficientes condiciones de seguridad constructiva debidamente justificadas, en cuanto a cimentación, estructura, cubierta y cerramientos.

  3. Viviendas con deficientes condiciones de ventilación natural de sus piezas principales; aislamiento, por referencia a la humedad en paramentos; dotación de servicios de la vivienda y escasas posibilidades reales de abastecimiento a partir de la infraestructura general; todo ello debidamente acreditado.

Art. 3

Requisitos de los adjudicatarios. No podrán ser adjudicatarios de las viviendas:

  1. Quienes sean propietarios de otra vivienda en un municipio distinto al de la ciudad de construcción de las viviendas, siempre que aquélla tenga un valor de mercado que exceda del 20 por 100 del precio de la vivienda de promoción pública que solicita. La misma regla se aplicará cuando el propietario de la vivienda sea un miembro de la unidad familiar del solicitante que conviva con él.

  2. Los solicitantes que sean o hayan sido adjudicatarios de una vivienda de protección oficial de promoción pública y la hubieran transmitido por cualquier título, salvo que la transmisión fuera debida a cambios de residencia por motivos laborales y otra justa causa debidamente justificada.

  3. Quienes ocupen o hayan ocupado de forma ilegal viviendas de protección oficial de promoción pública.

Para la comprobación de que los solicitantes puedan estar o no afectados por estas u otras causas de exclusión, podrá recabarse la documentación que se juzgue necesaria.

Art. 4 Determinación de ingresos. 1

A los efectos previstos en esta Orden, los ingresos familiares se referirán a , que se determinarán en función de:

  1. La cuantía de la base o bases imponibles en número de veces el salario mínimo interprofesional del período impositivo que, una vez vendido el plazo de presentación de la declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que corresponda a la unidad familiar, o al sujeto pasivo no integrado en ésta, sean inmediatamente anteriores al momento en que se acabe el plazo para presentación de solicitudes, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo establecido en la disposición adicional segunda de esta Orden, por lo que respecta a la reducción por la indemnización de residencia.

  2. El número de miembros de la unidad familiar, en su caso, conforme se define en la legislación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  3. El número de miembros de la unidad familiar, en su caso, que generan los ingresos, aportando, al menos, el 20 por 100 de éstos.

  4. La edad, cuando se trate de unidades constituidas por dos miembros o sujetos pasivos no integrados en unidades familiares.

  1. La ponderación de los ingresos se efectuará de acuerdo con la siguiente fórmula:

    IFP = BI x N x A

    Siendo:

    IFP: Cuantía de los ingresos ponderados en número de veces el salario mínimo interprofesional (SMI).

    BI: Cuantía de la base o...

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