Decreto 3851/1970, de 31 de diciembre, por el que se determinan las disposiciones derogadas por dicha Ley.

MarginalBOE-A-1971-206
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Marina
Rango de LeyDecreto
B.
O.
del
E.-Núm.
39
15
febrero 1971 2465
1.4. Acceso a
la
propiedad
de
la
tierra
a
los
medianos
y .pe-
queños agricultores y
trabajadores
.agrí.eolas par-a
la
eteación
de
explotaciones
agrarias
viables.
1.5.
Inversiones
en.
reestructuración ymoderniZacIón
de
Em-
presas
con
programas
aprobados
PQt
la
Administración.
2. Comercio exterior einterior.
2.1.
Empresas
con
carta
individUal
de
exportador
y
Empre-
sas
que se beneficien.
de
la
carta
sectorial
de
eXpOrtador
O:
cual-
Quier
otro
sistema análogo
de
ordenacion oomercial
que
en
el
futuro
pudiera
crearse.
2.2.
Creación
de
Centros
de
.
contratación
de
productos
agrícolas
en
las
cabeceras
de
comarca.
2.3.
Establecimiento
de
plantas
envasadoras
de
productos
agrícolas perecederos, destinados a
la
alimentación
humana
y
mercados
de
consumo.
2.4.
Construcción
de
centrales, modernas
de
distribución
mayorista
de
alimentación.
2.5;
Equipamiento
y
modernizaeiónde'
Enlpresas
comercia~
les en. los supuestos
de·concenka.eiÓno
reestructuración fUndar
mentales,
de
acuerdo
con
lasneoesidades·
ycaracterísticas
de
cada. sector,
con
programas
aprobados
por
la
Administración.
3.
Industria.
3.1. Actividades
acogidas
al
régimen
de
acción
concertada
y
sectores
de
interés
preferente.
3.2.
Industriaeditoriat
3.3.
Explotación
de
yacimientos
mineros a
cielo
abierto.
3.4.
Instalación
de
las
industrias
de
aparatos
depuradores
de
contaminantes
de
ltl.S
aguas
y
de
la
atmósfera.
4. Otras actividades.
4.1.
Centros
docentes~
4.2.
Viviendas
de
interés
social,·
prmnovidas
por
Entidades
sin
ánimo
de
lucro.
calificadas
previamente
por
el
Ministerio
de
la
Vivienda. y
las
previstas
en
la.
Orden
del
Ministerio
de
Ha-
cienda
de
21
de
enero
de
1971.
4.3.
Empresas
acogidas alos beneflcios aplicables a
los
Polos
de
Desarrollo
Industrial
ya
lasZortas
de
Preferente
Locali·
zaci6n
4.4.
Programa
de
Red
Frigorifica
Nacional.
en
proyectos
aprobados
por
la
Administración.
Art.
2.°
Lo.s
recursos
de
crédito
oficial del:>erán aplicarse,
en
defecto
de
otras
fuentes
de
financiaciÓn, para.
inversiones
o
ad-
quisiciones
de
bienes
de
equipo fabricadQS
en
Espaiia,
salvo
las
siguientes
excepciones:
a)
Importación
de
terneros
acogidos
al
régimen
de
acción
concertada
de
ganado
vacuno
y
las
que
se
r~alicen
en
virtud
de
la
Orden
ministerial
de
lB
de
mayo
de
1970,
relativa
a
hembras
vacunas
comerciales o
puras
por
crUZa.
b)
Tractores
oruga
y
articulados
para
explotaciones
agrí-
colas
o
forestales~
c)
Cosechadoras
distintas
de.
las
de
cereales
de
íIlvierno y
arroz.
d)
Máquinas
de
rreooleeci6rt
de
frutos
y
productos
hortícolas.
e)
Máquinas
agrícolas,
asi
como bienes
de
equipo
para
indus-
trias
agrarias
opesqueras queconstituyal'1
una
auténtica
nove-
dad
y
ofrezcan
especial
interés
de
orden
técnico
para
el·
sector
e
interese
promover
suintroajuicio
de
los MiIÍisterios
de
Agricultuxa,
Industria
yColilercio.
Art.
3.°
La
prioridad
establecida
a
favor
de
los se<::tores>
que
se
relacionan
en
el
artículo
primero
se
aplicará
a
las
Empresas
solicitantes,
previo
cumpl1miéntode
las
condiCiones y
requisitos
establecidos
en
cada
caso
por'
las
disposiciones
dictadas
al
efecto
para
la
Banca
oficial.
Lo
que
comunico
aVV. EE.
para
su
conocimiento
yefectos.
Díos
guarde
aVV.
EK
Madi'id,
13
de
febrero
de
1971.
CARRERO
Excmos. Sres.
Ministros
...
MINISTERIO
DE
JUSTICIA
ORDEN
de
30
de
enero de 1911
por
la
que
se prevé
la designa.ción de·
Abogado
sn
.
determinadas·
SU
..
puestos.
Ilustrísimo
señor:
Las
disposiciones
orgánicas
de
la
Abogacia. y
entre
ellas
las
reguladoras
del turno
de
ofIuo,
confíguian.
la
defensa
jurídica
como
derecho
---deber
que
ha
.d~
ejercerse
por
el
Abogado
cuan-
do
su
intervenci6nes
preceptiva.
Falta,
Sin. embargo,
la
previsiÓIl
de
aq~llos
supuestos
en
que
la
parte
solvente,
interesada
en
promover
un
p~
o
de-
fenderse
en ,él,·
no
encuentra
Abogado
que.
volillltaIiamente
asu-
ma
la
tutela.
jurí4ica
de
sUS
.pretendidcs
.
cterech08,
10
que
hace
ne~rio
arbitrare!
pl'OCédinlienwa
segntren
~es
casas
para
la
designación
de
Letrado.
En
su
virtud,
este
Ministerio,
de
acuerdo
con
1&
propuesta
fQrmuladapor
el
Consejo
General
de
la
Abcigacía
Espafiola,
ha
tenido
a
biertdisponer:
1.0
Se
agrega.
un
segundo
párrafo
al
artículo
25
del
Estatuto
General
de
los
Colegios
de
Abogados. redactlldo
en
la
s1guiente
forma:
«Siempre
que
para
promover
un.
p;rocesoo
para
defenderse
en
él
se
sol~cite
del
Colegio
de
Abogados.
eInombramiento
de
Letrado.
por aiegarse.
que
ninfI1Í11
colegi:aOO
acepta .
voluntaria-
mente
la
dirección
del
&o1icitante,
la
Córporª,ción
vendrá
obli-
gada
.a
efectuar
la
designación
instada.
ya!
colegiado
en
quien
recaiga
asumirá
los.
deberes
la
defe:n,sa;
.
derecho
a
per-
cibir
de
su
patrocinado
solvente
.los, ,lronoranos
que
corres-
pondan.»
2.0
La
presente
Orden
empezará
.a
regir
el
d1a
siguiente
al
de
su
publicación
en
el
«Boletin Oficial. del Estado».
Lo
que
digo aV.·
l.
para
su
cOllocimJento Y
demás
efectos.
Dios
guarde
aV, 1.
muchos
años.
Madrid..
30
de
enero
de
¡¡l'n.
ORIOL
Ilmo.
Sr.
Director
general
de
Justicia.
MINISTERIO DE MARINA
DECRETO
385111970,
de
31
de
diciembre,
por
el
que
se
determinan: las disposiciones derogadas
por
la
Ley
Otgantca·
de
la
Arma
La
Ley
nueve
de
tnilnoveeientossetent~.de
cuatro
de
ju
..
110
Organlca
de
la,
Armada,
..
en
8Udísp
11Iml
segunda
r~ultaal
GobIerno
para
publicar
por
Decreto
la
tabla
de
138
dí.';posiciones
derogadas
por
esta
Ley.
En
su
virtud,
a
propu~sta
..
del
Millístro
de
Marina
y
prevIa
deliberación
del
Consejo
de
~it1istros
en
sl¡l,reunión
del
día
cuatro
de
diciembre
de
mil
novee1entos
'seteJ:}.ta,
DISPONGO:
Articulo
único.-En·
eumpl1miento a
10
establecido
en
la
dls-
posición
fiUalsegunda
de
la
I..eY
OrgáJ1ieade
la
Armada.
de
cuatro
de
JUlio
de
mil·
novec~entos
setenta,
quedan
derogg.das
las
disposiciones
siguientes:
_
Orden
ministerial
,Circular
dedieelntleve
·de
febrero
de
mil
noveCientos
treinta.
y
cuatro,
que.
aprueba
con
carác-
ter
provisional·
el
Reglamento
Drgáilieo' del
Ministerio
de
Marina.
_Ley
de
.dieciséis
de
agosto.
de
.mil.
nov~cientos
.
treinta
y
nueve,
sobre
organización
del
Mlnis~10
de
Marina.
_
Ley
de
uno
de
septiempre
de
mHnoyecientos
treinta
y
nueve
que
crea
la
Dirección
deConstruccionea
elild:ua-
trias
Navales:M:ilitares.
_
Ley
de
doce
de
enero··
de
mil
novecientos
cuarenta,
que
autoriza
·alMinistro
de:M:arinaparaf1jar
las
misiones
1
2466
15
fehrcro
1971
B. O. del
K-Núm.
39
funciones
conferidas
a
la
Dirección
de
Comtruccíones
Na~
vales
y
al
Consejo
Ordenador
de
Construcciones
Navales
Militares.
_
Decreto
de
doce
de
julio
de
mil
nüveciento,s
cuarenta,
pOr
el
qUe
se
crea
la
Comandancia
Naval
de
Canarias.
_
Ley
de
diecisiete
de
octubre
de
mil
novec.icntos
cuaren-
ta.
pOr
la
que
se
fij~
la
misión
que
le corres;pon{le a
la
Infantería
de
Marina.
_
Ley
de
veintidós
de
julio
de
mil
noveóentos
cuarenta
y
dos,
que
modifica
la
de
creación
de
la
Dirección
de
Cons
trucciones
e
Industrias
Navales
Milltares.
-
Decreto
de
veintiuno
de
septiembre
de
mí!
novecientOE
cuarenta
ydos,
que
establece
en
todo
su
vig-or
el
artícu-
lo
tercero
del
título
tercero
de
las
«Ordt'nanzas
Generales
de
la
Armada
Naval».
-
Decreto
de
seis
de
febrero
de
mí!
novecientos
cuarenta
y
tres,
sobre
denominación
de
las
Comandanr:ias
Gen€tales
de
las
Bases
Navales
de
Balffires
y
Canarias.
-
Ley
de
treinta
de
diciembre
de
mil
novecientos
cuarenta
y
tres,
subre
creación
del
Instituto
Hid.rográfico
de
la
Marina.
-
Ley
de
quince
de
mayo
de
mil
novecientos
cuarenta
y
cin-
co,
que
reorganiza
el
Instituto
y
Observatorio
de
Marina.
-
Decreto
de
nueve
de
agosto
de
mil
novecknt{)s
cuarenta
yseis,
concediendo
jurisdicción
a
las
Comílndanclas
Ge·
nerales
de
las
Bases
Navales
de
Baleares
y
Canarias.
-
Orden
ministerial
de
doce
de
diciembre
de
mil
novecien-
tos
sesentá
ydos,
sobre
tramit
de
expedientes.
Así 10
dispongo
por
el
presente
Decreto,
dado
en
MadrId
a
treinta
y
uno
de
diciembre
de
mil
novecientos
setenta.
FRANCISCO
FRANCO
El
Ministro
de
Marina.
ADOLFO
BATURONE
CüLO:rvffiO
DECRETO
3852f1970,
de
31
de
diciembre,
de
reorga-
nización
del
Instituto
y
Observatorio
de
Marina.
El
Instituto
y
Observatorio
de
Marina,
fundado
por
inlda-
tIva
de
don
Jorge
Juan
en
mil
setecientos
cincuenta
y
tres,
y
cuya
tíItima
reorganización
se
produjo
por
Ley
de
quince
de
mayo
de
mil
novecientos
cuarenta
y
cinco,
constituye
hoy
un
Centro
de
Investigación
astronómica
y
geofísica,
y
de
estudios
cientlficos
de
interés
para
la
Armada,
cuyas
actividades
con-
viene
revitalizar
mediante
una
nueva
organización
Que,
reco-
giendo
la
experiencia
adquirida,
se
ajuste
a
las
realidades
de
1&
época
actual.
En
los
dos
siglos
largos
transcurridos
desde
su
fundación,
el
Observatorio
ha
logrado
un
reconocido
prestigio
nacional
e
internacional
que
se
hace
preciso
mantener,
sin
que
ello
im-
plique
desatender
las
necesidades
propias
de
la
Armada.
Una
de
estas
necesidades
es
la
formación
físico-matemática
supe-
rior
de
sus
Oficiales,
requerída
para
determinadas
exigencias
del
servicio
que
precisan
un
nivel
elevado
de
conocimientos.
El
Observatorio
reúne
las
condiciones
materiales
y
de
ambiente
ideales
para
cumplir
tal
misión.
En
el
artículo
treinta
y
tres
de
la
Ley
Orgánica
de
la
Ar-
mada
se
determina
que
la
misión
y
organización
de
los
Cen-
tros
y
Organismos
con
funciones
científIcas
(entre
los
que
fi-
gura
el
Instituto
y
Observatorio
de
Marina)
será
desarrollada
por
disposiciones
del
Gobierno,
a
propuesta
del
Ministro
de
Manna.
En
su
virtud,
a
propuesta
del
Ministro
de
Marina
y
prevIa
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reuní6n
del
dfa
cuatro
de
diciembre
de
mil
novecientos
setenta,
DISPONGO:
Articulo
uno.-El
Instituto
y
Observatorio
de
Marina
es
un
Centro
cientifico
de
la
Armada,
que
a
su
misión
especifica
como
Observatorio
astronómico
y
geofísico
une
la
de
investi-
gación
en
aquellos
campos
de
la
ciencia
físico-matemática
que
se
juzguen
de
interés
para
la
Marina,
as1
como
la
de
pro-
porcionar
formación
cientlfica
de
alto
nivel
al
personal
que
lo
precise.
Artículo
dos.-Como
observatorio
astronómico
y
geofísico
de
la'
Marlna,
le
competen:
Dos.Uno.
Los
estudios
técnicos
y
cálculos
relacionados
con
las
Efemérides
Astronómicas,
y
la
publicación
de
las
mismas,
realizados
dentro
de
las
normas
reconocidas
internacionalmente
y
en
forma
adecuada
a
sus
aplicaciones
varias,
preferentemente
a
las
náuticas
y
geodésicas.
Dos,Dos.
La
colaboración
en
el
plano
universal
-mediante
sus
ob:;:ervaciones
astronómlcas
y
estudios
teóricos
de
ellas
de-
rivaClos,,-
con
la
UnÍón
Astronómica
Internacional
y
otras
or-
ganizaciones
cientificas.
en
los
eampos
de
la
Astronomía
de
P·)sidÓn
y
Mecánica
Celeste.
Do~.Tres.
La
determinación,
mantenimiento
y
difusión
de
1M
escalas
de
tiempo
físico y
astronómico,
de
acuerdo
con
los
requisitos
internacionales,
DC's.Cuatro.
La
colaboración
con
la
Unión
Geodésica
y
Geo-
física
Internachnal
y
organizaciones
geofísicas
similares,
en
las
ramas
de
Geomagnetismo
y
Sismología,
mediante
sus
ob-
servaciones
geofisicas
y
estudios
teóricos
de
ellas
derivados.
Dos.Cinco.
La
colaboración.
en
el
plano
nacional,
con
otros
Centros
afines
para
la
contribución
al
progreso
de
las
Ciencias
Astronómicas,
Físicas
y
Geofisicas.
Dos.Seis.
La
ejecución
de
los
problemas
de
investlgación
que
le
a,..ügne
la
Dirección
de
Investigación
y
Desarrollo
de
la
Armada.
Artículo
tres,-Corresponde
también
al
Instituto
y
Observa-
torio
de
Marina
la
adqUiSición,
conservaclón,
reparación
y
es-
tudio
de
los
equipos
cronométricos
destinados
al
servicio
de
buques
de
guerra,
y
la
reparación,
estudio
y
certificación
del
material
cronimétrico
de
los
buques
mercantes
que
le
sea
confiado
a
tal
fin.
Artículo
cuatro.-Para
el
desarrollo
de
la
misión
que
se
le
encomienda,
el
Instituto
y
Observatorio
de
Marina
se
estruc-
turará
en
la
forma
siguiente:
-
Dirección.
-
Subdirección.
-
Sección
de
Efemérides.
-
Sección
de
Astronomia
de
Posición.
-
Sección
de
Geofísíca.
-
Secretaria
Técnica.
-
Ayudantía
Mayor
(o
Jefatura
de
Servicios).
-
Sección
Económica.
y
la
-
Escuela
de
Estudios
Superiores.
Articulo
cí:-Jco,-EI
Instituto
y
Observatorio
de
Marina
de·
penderá
del
Almirante
Jefe
del
Estado
Mayor
de
la
Armada
en
todo
10
relativo
al
cumplimiento
de
su
misión.
quedando
sometido
a
la
autoridad
militar
del
Mando
de
la
Zona
en
que
radica.
Artículo
seís.-EI
Instituto
y
Observatorio
de
Marina,
ade·
más
de
su
carácter
cientiftco
tendrá
la
consideración
de
es-
tablecimíento
industrial
de
la
Armada
a
fines
adminIstrativos.
Artículo
siete,-La
Escuela
de
Estudios
Superiores
en
Cien-
cias
Físico-Matemáticas
radicada
en
el
Observatorio,
tiene
la
doble
finalidad
de
la
formación
y
perfeccionamiento
de
su
pro·
pio
personal
científtco
en
los·
campos
que
le
son
tradicionales
y
la
de
proporcionar
preparación
físico-matemática
superior
a
Jefes
y
Oficiales
de
la
Armada
que
as1
10
precisen.
La'
Escuela
tendrá
rango
de
Escuela
Superi')!
(Rama
Físico-
Matemática),
con
derecho
a
expedir
los
títulos
correspondien-
tes,
válidos
en
la
Armada.
Articulo
ocho.-Los
cargos
de
Director
y
Subdírector
recae-
rán
en
Jefes
de
los
Cuerpos
de
Ondales
de
la
Armada,
de
no-
torio
relíeve
cienUfico
en
los campOs
de
actividad
del
Observa-
torio.
designados
por
el
Gobierno
a
propuesta
del
Ministro
de
Marína.
Artículo
nueve.-Los
cargos
cientiftcos
y
técnIcos
del
Ob-
servatorio
senin
desempeüados
por:
---.;.
Jefes
y
Oficiales
de
la
Armada
poseedores
de
los
titulas
o
diplomas
de
la
Escuela
de
Estudios
Superiores
que
se
espe-
cifiquen.
-
Titulados
superiores
universitarios
civiles,
en
el
grado
que
se
determine
en
el
concurso
correspondiente.
-
Titulados
de
la
Escuela
de
Estudios
Superiores
del
pro-
pio
Observatorio,
de
procedencia
civiL
-
TítulaUos
civiles
de
grado
medio,
procedentes
de
escuelas
clvUes o
formados
en
el
propio
Observatorio
para
puest{ls
au-
x1liares.
Todos
estos
cargos
serán
provistJs
para
largos
periodos
por
concurso,
en
el
que
se
fijará
la
permanencia
mínima
para
ca-
da
caso.
Articulo
dlez,-La
Dirección
y
Subdirección
de
la
Escuela
de
Estudios
Superiores
quedarán
vinculadas
alos
cargos
de
Director
y
Subdirector
del
Observatorio.
Los
Jefes
de
Sección
del
Observatorio
serán
Profesores
na-
tos
de
la
Escuela.

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