Orden APA/910/2006, de 21 de marzo, por la que se regula la pesca con determinados tipos de arrastre de fondo en el Caladero Nacional.

Fecha de Entrada en Vigor31 de Marzo de 2006
MarginalBOE-A-2006-5782
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

Orden APA/910/2006, de 21 de marzo, por la que se regula la pesca con determinados tipos de arrastre de fondo en el Caladero Nacional.

El Reglamento (CE) n.º 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, señala como objetivo de esta la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos y de la acuicultura en el contexto de un desarrollo sostenible, teniendo en cuenta de manera equilibrada los aspectos medio ambientales, económicos y sociales.

El Reglamento (CE) n.º 850/1998 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de los organismos marinos, establece que los Estados Miembros ribereños podrán legislar en el ámbito territorial de aplicación de los mismos adoptando medidas complementarias de protección, conservación y gestión siempre que tales medidas sean únicamente aplicables a los pescadores del Estado Miembro de que se trate, compatibles con el Derecho Comunitario y conformes a la política pesquera común.

El Reglamento (CE) n.º 1626/1994 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo establece que los Estados Miembros ribereños del Mediterráneo podrán legislar en el ámbito de aplicación del mismo, adoptando medidas complementarias o que amplíen los requisitos mínimos del sistema instaurado por dicho Reglamento, siempre que éstas sean compatibles con el Derecho Comunitario y conformes a la política pesquera común.

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, en su artículo 10 establece que la pesca marítima en aguas exteriores sólo podrá ejercerse mediante artes de pesca expresamente autorizados, asimismo dispone que el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá establecer las características técnicas y condiciones de empleo de los artes de pesca autorizados para las distintas modalidades, así como las de su transporte y arrumaje, o la prohibición de su tenencia a bordo.

El ejercicio de la pesca con la modalidad de arrastre está autorizado y...

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