DECRETO 55/2003, de 30 de abril, por el que se aprueban definitivamente las determinaciones relativas a la ordenación de la actividad turística del Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura.

MarginalBOE-A-2003-13855
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorComunidad Autónoma de Canarias
Rango de LeyDecreto

DECRETO 55/2003, de 30 de abril, por el que se aprueban definitivamente las determinaciones relativas a la ordenación de la actividad turística del Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura.

El Decreto 100/2001, de 2 de abril, aprobó definitivamente y de forma

parcial el Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura, suspendiendo

el artículo 2 del citado Decreto la aprobación definitiva respecto de las

determinaciones relativas a la ordenación de la actividad turística,

debiéndose por el Cabildo Insular redactar el documento que completará el Plan

Insular de Ordenación, orientado a las previsiones señaladas en dicho

Decreto.

El documento se aprueba con carácter inicial por acuerdo plenario

del Cabildo Insular de Fuerteventura, de 27 de julio de 2001. Sometido

a información pública por el plazo de un mes, fue aprobado

provisionalmente en sesión plenaria de dicha Corporación Insular de 28 de junio

de 2002, con las correcciones y clarificaciones de la normativa efectuadas

por acuerdo plenario de 20 de febrero de 2003.

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de

Canarias en sesión de 25 de febrero de 2003 emite informe favorable, al entender

que el documento remitido cumple el citado artículo 2 del Decreto

100/2001, de 2 de abril, por el que se aprueba definitivamente y de forma

parcial el Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura.

El apartado 3 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 19/2003,

de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General

y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, establece que

los instrumentos de ordenación insulares que, a la entrada en vigor de

dicha Ley, hayan sido aprobados provisionalmente, podrán proseguir su

tramitación y resolverse definitivamente conforme a las determinaciones

legales vigentes previamente, sin perjuicio del deber de adaptación y de

la observancia de las normas de aplicación directa contenidas en ambas

Directrices de Ordenación.

No obstante, el apartado 1 de dicha Disposición Transitoria Tercera

fija un plazo máximo de dos años para la adaptación a la citada Ley

19/2003, de los instrumentos de ordenación insular, fecha en la que deberán

contar con la aprobación provisional.

Además, el apartado 3 de la Disposición Derogatoria Única declara

derogadas las determinaciones de cualquier instrumento de planeamiento

que contradigan lo establecido en la Ley 19/2003.

El apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la citada Ley

19/2003 establece que para la adaptación de la ordenación de la actividad

turística a los límites y ritmos de crecimiento que fije trienalmente el

Parlamento de Canarias, deberán formularse por los cabildos insulares

Planes Territoriales Especiales de Ordenación Turística Insular, para el

ámbito de la isla.

En consecuencia, dado que las determinaciones relativas a la

ordenación de la actividad turística del Plan Insular de Ordenación de

Fuerteventura fueron aprobadas provisionalmente antes de la entrada en vigor

de la citada Ley 19/2003, procede su aprobación con arreglo a la legislación

anterior. No obstante, en aplicación de la Disposición Transitoria 3.a del

señalado texto legal, en relación con la Disposición Derogatoria Única

de la misma, las determinaciones del citado Plan que las contradigan,

no serán de aplicación, debiendo prevalecer las prescripciones de la Ley

19/2003 ; sin perjuicio de que si las disposiciones del mencionado Plan

fuesen más restrictivas que las previstas en la señalada Ley 19/2003,

prevalecerán las del instrumento de ordenación insular, en los supuestos

en que dicha Ley lo permita. Asimismo, el Cabildo de Fuerteventura deberá

proceder a la adaptación del citado Plan Insular de Ordenación en el

plazo señalado en las disposiciones citadas.

Vistos el artículo 58 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación

del Turismo de Canarias, los artículos 18 a 20 y 44.2 del Texto Refundido

de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios

Naturales de Canarias y el Decreto 10/2001, de 22 de enero, por el que se

regulan los estándares turísticos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Política Territorial y Medio

Ambiente y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día

30 de abril de 2003,

D I S P O N G O:

Artículo 1

Aprobar definitivamente las determinaciones relativas a la ordenación

de la actividad turística del Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura,

en los términos de la aprobación provisional otorgada por el Cabildo Insular

de Fuerteventura el 28 de junio de 2002, con las correcciones y

clarificaciones de la normativa efectuada por acuerdo plenario de 20 de febrero

de 2003, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Final Primera

del presente Decreto.

Artículo 2
  1. El Cabildo Insular de Fuerteventura deberá adaptar el Plan Insular

    de Ordenación a las determinaciones de la Ley 19/2003, de 14 de abril,

    por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las

    Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, en el plazo de dos años

    desde la entrada en vigor de dicha Ley.

  2. El Cabildo Insular de Fuerteventura deberá formular un Plan

    Territorial Especial de Ordenación Turística Insular en los términos previstos

    en la Disposición Adicional Primera de la citada Ley 19/2003.

Disposiciones Finales
Disposición final primera

En el supuesto de contradicción entre las determinaciones del Plan

Insular de Ordenación y las disposiciones establecidas en la Ley 19/2003,

de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General

y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, prevalecerán

estas últimas ; sin perjuicio de que si las disposiciones del Plan Insular

de Ordenación de Fuerteventura fuesen más restrictivas que las previstas

en la señalada Ley 19/2003, prevalecerán las del instrumento de ordenación

insular, en los supuestos en que dicha Ley lo permita.

Disposición final segunda

Las determinaciones relativas a la ordenación de la actividad turística

del Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura aprobadas por el artículo

1 del presente Decreto, entrarán en vigor con la publicación de su normativa

que figura como anexo a este Decreto en el Boletín Oficial de Canarias.

Disposición final tercera

Ordenar la publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial de

Canarias y en el Boletín Oficial del Estado.

Las Palmas de Gran Canaria, 30 de abril de 2003.-El Presidente, Román

Rodríguez Rodríguez.-El Consejero de Política Territorial y Medio

Ambiente, Fernando José González Santana.

ANEXO

Normativa

Texto de los artículos 73 a 80, ambos inclusive, de la Normativa

del Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura, tomo IV, que

sustituye a los inicialmente contenidos en el documento aprobado

provisionalmente

Artículo 73 DV

Zonas turísticas.

Se consideran zonas turísticas a los efectos de este plan:

A. Cotillo.

B. Corralejo.

C. Llanos desde Montaña Roja a Puerto Lajas.

D. Caleta de Fuste y Nuevo Horizonte

E. Tarajalejo. Agando. Las Playitas.

F. Costa Calma.

G. Esquinzo-Butihondo.

H. Morro Jable.

  1. Barlovento: Aguas Verdes ; La Pared.

Se encuentran delimitadas en los planos de ordenación turística 1 a 5,

"zonas turísticas PIOT de Fuerteventura", de este documento.

La delimitación última de las zonas turísticas se efectuará por el

planeamiento municipal sobre la base de la establecida en este documento,

exclusivamente en cuanto a la definición última de sus bordes.

Artículo 74 DV

Ordenación de las zonas turísticas.

Las zonas turísticas delimitadas por este PIOF constituyen la reserva

de uso turístico de la isla de Fuerteventura de cara al futuro es decir,

que por un lado, salvo las excepciones contempladas en las normas

particulares de cada una, se prohíbe cualquier uso o calificación que no sea

el turístico o mixto (residencial-turístico), y por otro no se permite la

clasificación como suelo urbanizable por encima de los límites de superficie

fijados en el artículo 75 de este PIOF, de tal forma que la superficie de

la zona que, al menos hasta el 1 de enero de 2013, no pueda ser clasificada

para tales usos, se mantendrá intocada y reservada de cara al futuro,

pudiendo sólo ubicarse en ellas las áreas de protección costera y las áreas

de protección posterior o equipamientos o dotaciones sin edificabilidad

alojativa ni residencial alguna. Es decir, que podrían implantarse campos

de golf, clubes hípicos, jardines botánicos, centros de alto rendimiento

deportivo, parques temáticos, etc. pero sin edificabilidad alojativa ni

residencial alguna, tratándose siempre de usos complementarios al turismo,

fundamentalmente destinados al ocio (en suelos C y D del PORN. En suelos

Bb del PORN sólo cabe recreo concentrado vinculado al medio rural:

jardines botánicos, zooparques y similares).

Salvo las excepciones previstas para el medio rural y los cascos urbanos

contempladas en este PIOF, no podrá otorgarse autorización previa ni

licencia de obras a ningún establecimiento alojativo turístico ubicado fuera

de las zonas delimitadas para uso turístico, determinación que sin duda

conllevará, en su caso, la indemnización del coste de los proyectos y demás

gastos efectivamente realizados en tal sentido fuera de las mismas.

Los terrenos clasificados por el planeamiento vigente a la aprobación

del PIOF como suelo urbano o urbanizable, con plan parcial aprobado

y en vigor y en curso de ejecución (garantías, publicación de su acuerdo

de aprobación definitiva, publicación de su contenido normativo,

instrumento de equidistribución definitivamente aprobado e inscripción en el

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