DECRETO 55/2003, de 30 de abril, por el que se aprueban definitivamente las determinaciones relativas a la ordenación de la actividad turística del Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura.
Marginal | BOE-A-2003-13855 |
Sección | III - Otras Disposiciones |
Emisor | Comunidad Autónoma de Canarias |
Rango de Ley | Decreto |
DECRETO 55/2003, de 30 de abril, por el que se aprueban definitivamente las determinaciones relativas a la ordenación de la actividad turística del Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura.
El Decreto 100/2001, de 2 de abril, aprobó definitivamente y de forma
parcial el Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura, suspendiendo
el artículo 2 del citado Decreto la aprobación definitiva respecto de las
determinaciones relativas a la ordenación de la actividad turística,
debiéndose por el Cabildo Insular redactar el documento que completará el Plan
Insular de Ordenación, orientado a las previsiones señaladas en dicho
Decreto.
El documento se aprueba con carácter inicial por acuerdo plenario
del Cabildo Insular de Fuerteventura, de 27 de julio de 2001. Sometido
a información pública por el plazo de un mes, fue aprobado
provisionalmente en sesión plenaria de dicha Corporación Insular de 28 de junio
de 2002, con las correcciones y clarificaciones de la normativa efectuadas
por acuerdo plenario de 20 de febrero de 2003.
La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de
Canarias en sesión de 25 de febrero de 2003 emite informe favorable, al entender
que el documento remitido cumple el citado artículo 2 del Decreto
100/2001, de 2 de abril, por el que se aprueba definitivamente y de forma
parcial el Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura.
El apartado 3 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 19/2003,
de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General
y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, establece que
los instrumentos de ordenación insulares que, a la entrada en vigor de
dicha Ley, hayan sido aprobados provisionalmente, podrán proseguir su
tramitación y resolverse definitivamente conforme a las determinaciones
legales vigentes previamente, sin perjuicio del deber de adaptación y de
la observancia de las normas de aplicación directa contenidas en ambas
Directrices de Ordenación.
No obstante, el apartado 1 de dicha Disposición Transitoria Tercera
fija un plazo máximo de dos años para la adaptación a la citada Ley
19/2003, de los instrumentos de ordenación insular, fecha en la que deberán
contar con la aprobación provisional.
Además, el apartado 3 de la Disposición Derogatoria Única declara
derogadas las determinaciones de cualquier instrumento de planeamiento
que contradigan lo establecido en la Ley 19/2003.
El apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la citada Ley
19/2003 establece que para la adaptación de la ordenación de la actividad
turística a los límites y ritmos de crecimiento que fije trienalmente el
Parlamento de Canarias, deberán formularse por los cabildos insulares
Planes Territoriales Especiales de Ordenación Turística Insular, para el
ámbito de la isla.
En consecuencia, dado que las determinaciones relativas a la
ordenación de la actividad turística del Plan Insular de Ordenación de
Fuerteventura fueron aprobadas provisionalmente antes de la entrada en vigor
de la citada Ley 19/2003, procede su aprobación con arreglo a la legislación
anterior. No obstante, en aplicación de la Disposición Transitoria 3.a del
señalado texto legal, en relación con la Disposición Derogatoria Única
de la misma, las determinaciones del citado Plan que las contradigan,
no serán de aplicación, debiendo prevalecer las prescripciones de la Ley
19/2003 ; sin perjuicio de que si las disposiciones del mencionado Plan
fuesen más restrictivas que las previstas en la señalada Ley 19/2003,
prevalecerán las del instrumento de ordenación insular, en los supuestos
en que dicha Ley lo permita. Asimismo, el Cabildo de Fuerteventura deberá
proceder a la adaptación del citado Plan Insular de Ordenación en el
plazo señalado en las disposiciones citadas.
Vistos el artículo 58 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación
del Turismo de Canarias, los artículos 18 a 20 y 44.2 del Texto Refundido
de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios
Naturales de Canarias y el Decreto 10/2001, de 22 de enero, por el que se
regulan los estándares turísticos.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Política Territorial y Medio
Ambiente y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día
30 de abril de 2003,
D I S P O N G O:
Aprobar definitivamente las determinaciones relativas a la ordenación
de la actividad turística del Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura,
en los términos de la aprobación provisional otorgada por el Cabildo Insular
de Fuerteventura el 28 de junio de 2002, con las correcciones y
clarificaciones de la normativa efectuada por acuerdo plenario de 20 de febrero
de 2003, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Final Primera
del presente Decreto.
-
El Cabildo Insular de Fuerteventura deberá adaptar el Plan Insular
de Ordenación a las determinaciones de la Ley 19/2003, de 14 de abril,
por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las
Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, en el plazo de dos años
desde la entrada en vigor de dicha Ley.
-
El Cabildo Insular de Fuerteventura deberá formular un Plan
Territorial Especial de Ordenación Turística Insular en los términos previstos
en la Disposición Adicional Primera de la citada Ley 19/2003.
En el supuesto de contradicción entre las determinaciones del Plan
Insular de Ordenación y las disposiciones establecidas en la Ley 19/2003,
de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General
y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, prevalecerán
estas últimas ; sin perjuicio de que si las disposiciones del Plan Insular
de Ordenación de Fuerteventura fuesen más restrictivas que las previstas
en la señalada Ley 19/2003, prevalecerán las del instrumento de ordenación
insular, en los supuestos en que dicha Ley lo permita.
Las determinaciones relativas a la ordenación de la actividad turística
del Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura aprobadas por el artículo
1 del presente Decreto, entrarán en vigor con la publicación de su normativa
que figura como anexo a este Decreto en el Boletín Oficial de Canarias.
Ordenar la publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial de
Canarias y en el Boletín Oficial del Estado.
Las Palmas de Gran Canaria, 30 de abril de 2003.-El Presidente, Román
Rodríguez Rodríguez.-El Consejero de Política Territorial y Medio
Ambiente, Fernando José González Santana.
ANEXO
Normativa
Texto de los artículos 73 a 80, ambos inclusive, de la Normativa
del Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura, tomo IV, que
sustituye a los inicialmente contenidos en el documento aprobado
provisionalmente
Zonas turísticas.
Se consideran zonas turísticas a los efectos de este plan:
A. Cotillo.
B. Corralejo.
C. Llanos desde Montaña Roja a Puerto Lajas.
D. Caleta de Fuste y Nuevo Horizonte
E. Tarajalejo. Agando. Las Playitas.
F. Costa Calma.
G. Esquinzo-Butihondo.
H. Morro Jable.
-
Barlovento: Aguas Verdes ; La Pared.
Se encuentran delimitadas en los planos de ordenación turística 1 a 5,
"zonas turísticas PIOT de Fuerteventura", de este documento.
La delimitación última de las zonas turísticas se efectuará por el
planeamiento municipal sobre la base de la establecida en este documento,
exclusivamente en cuanto a la definición última de sus bordes.
Ordenación de las zonas turísticas.
Las zonas turísticas delimitadas por este PIOF constituyen la reserva
de uso turístico de la isla de Fuerteventura de cara al futuro es decir,
que por un lado, salvo las excepciones contempladas en las normas
particulares de cada una, se prohíbe cualquier uso o calificación que no sea
el turístico o mixto (residencial-turístico), y por otro no se permite la
clasificación como suelo urbanizable por encima de los límites de superficie
fijados en el artículo 75 de este PIOF, de tal forma que la superficie de
la zona que, al menos hasta el 1 de enero de 2013, no pueda ser clasificada
para tales usos, se mantendrá intocada y reservada de cara al futuro,
pudiendo sólo ubicarse en ellas las áreas de protección costera y las áreas
de protección posterior o equipamientos o dotaciones sin edificabilidad
alojativa ni residencial alguna. Es decir, que podrían implantarse campos
de golf, clubes hípicos, jardines botánicos, centros de alto rendimiento
deportivo, parques temáticos, etc. pero sin edificabilidad alojativa ni
residencial alguna, tratándose siempre de usos complementarios al turismo,
fundamentalmente destinados al ocio (en suelos C y D del PORN. En suelos
Bb del PORN sólo cabe recreo concentrado vinculado al medio rural:
jardines botánicos, zooparques y similares).
Salvo las excepciones previstas para el medio rural y los cascos urbanos
contempladas en este PIOF, no podrá otorgarse autorización previa ni
licencia de obras a ningún establecimiento alojativo turístico ubicado fuera
de las zonas delimitadas para uso turístico, determinación que sin duda
conllevará, en su caso, la indemnización del coste de los proyectos y demás
gastos efectivamente realizados en tal sentido fuera de las mismas.
Los terrenos clasificados por el planeamiento vigente a la aprobación
del PIOF como suelo urbano o urbanizable, con plan parcial aprobado
y en vigor y en curso de ejecución (garantías, publicación de su acuerdo
de aprobación definitiva, publicación de su contenido normativo,
instrumento de equidistribución definitivamente aprobado e inscripción en el
Registro de...
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