ORDEN APA/874/2003, de 10 de abril, por la que se establecen los puertos donde pueden realizarse los desembarques superiores a 100 kg de especies de aguas profundas, procedentes de las subzonas I a XIV del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), y de las aguas comunitarias situadas dentro de las Zonas Copace 34.1.1, 34.1.2, 34.1.3 y 34.2.

Fecha de Entrada en Vigor15 de Abril de 2003
MarginalBOE-A-2003-7726
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

ORDEN APA/874/2003, de 10 de abril, por la que se establecen los puertos donde pueden realizarse los desembarques superiores a 100 kg de especies de aguas profundas, procedentes de las subzonas I a XIV del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), y de las aguas comunitarias situadas dentro de las Zonas Copace 34.1.1, 34.1.2, 34.1.3 y 34.2.

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca MarÃtima del Estado, establece en su artÃculo 39.4 que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuando sea necesario para el ejercicio de la función inspectora, podrá establecer que la descarga o desembarque de ciertos productos pesqueros se realice en determinados puertos de entre los autorizados por las Comunidades Autónomas.

En este sentido, el Reglamento (CE) n.o 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades especÃficas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas, establece en su artÃculo 7.2 la obligación para los Estados miembros de designar sus puertos en los que se llevarán a cabo los desembarques superiores a 100 kilogramos de especies de aguas profundas.

Esta medida se realiza para garantizar el cumplimiento de las medidas de control establecidas para estas poblaciones de peces de aguas profundas y facilitar la función inspectora en los Estados miembros.

Por todo ello, la presente Orden da cumplimiento a la obligación para España de designar los puertos en los que se puede desembarcar cantidades superiores a 100 kilogramos de cualquier mezcla de especies de aguas profundas, entendiendo como tales las designadas por el Reglamento 2347/2002 en su anexo I. Para ello se han seleccionado aquellos puertos en los que se han producido la gran mayorÃa de desembarques de estas especies procedentes de las zonas determinadas en años anteriores.

En la elaboración de esta disposición ha sido oÃdo el sector afectado y las Comunidades Autónomas litorales.

La presente disposición se dicta de conformidad con lo previsto en el artÃculo 39.4 de la Ley 3/2001, de Pesca MarÃtima del Estado.

En su virtud, dispongo:

Articulo único.

Los desembarques de más de 100 kilogramos de cualquier mezcla de especies profundas, de las relacionadas en el anexo I, capturadas en las subzonas, de la I a la XIV ambas inclusive, del CIEM y en las aguas comunitarias situadas dentro de las zonas Copace 34.1.1, 34.1.2, 34.1.3 y 34.2, sólo podrán realizarse en los...

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