Orden EHA/3598/2008, de 18 de noviembre, por la que se modifica la Orden EHA/339/2007, de 16 de febrero, por la que se desarrollan determinados preceptos de la normativa reguladora de los seguros privados.

Fecha de Entrada en Vigor31 de Diciembre de 2008
MarginalBOE-A-2008-20104
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyOrden

La aprobación de un nuevo Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras, aprobado por el Real Decreto 1317/2008, de 24 de julio, exige la modificación de ciertos artículos del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, así como de su normativa de desarrollo.

La Orden EHA/339/2007, de 16 de febrero, por la que se desarrollan determinados preceptos de la normativa reguladora de los seguros privados, hace alusión a determinados aspectos contables. La modificación de la Orden obedece a la necesaria adaptación que debe existir entre la Orden y el nuevo Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras, manteniendo el régimen de garantías de solvencia de éstas.

La disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, habilita al Ministro de Economía y Hacienda a desarrollar su reglamento en cuanto sea necesario y así se prevea en él. La disposición final segunda del Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, habilita al Ministro de Economía y Hacienda para realizar el desarrollo normativo de las disposiciones contenidas en el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en cuanto sea necesario para la mejor ejecución y desarrollo del mismo.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo único Modificación de la Orden EHA/339/2007, de 16 de febrero, por la que se desarrollan determinados preceptos de la normativa reguladora de los seguros privados.

Se da nueva redacción al artículo 3 de la Orden EHA/339/2007, de 16 de febrero, modificándose su apartado 2, suprimiéndose el actual apartado 6 y renumerándose los apartados siguientes, de forma que el artículo pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 3. Adecuación de las inversiones asignadas a determinadas operaciones de seguro en función de la relación entre valores actuales de las inversiones y las obligaciones, y del tratamiento de los riesgos inherentes a la operación.

1. Las operaciones a que se refiere el artículo 33.2.b) del Reglamento, en el que se regula el tipo de interés aplicable para el cálculo de la provisión de seguros de vida, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) El valor actual de los flujos de cobro procedentes de las inversiones asignadas a la operación de seguro debe ser en todo momento igual o superior al valor actualizado de los flujos probables correspondientes a las obligaciones derivadas de los contratos, determinado a tipos de interés de mercado correspondientes al plazo de cada flujo.

b) Las duraciones financieras corregidas de los activos y los pasivos, calculadas a tipos de interés de mercado, no podrán diferir entre sí más de un 20%. Esta condición se verificará mediante la siguiente expresión:

0,8 ≤

Duración_Corregida_Activos

≤ 1,2

Duración_Corregida_Pasivos

c) La sensibilidad, ante variaciones de los tipos de interés, de los valores actuales de activos y pasivos deberá ser equivalente. A estos efectos deberán analizarse las variaciones que se produzcan en los valores actuales de activos y pasivos ante perturbaciones, de magnitud de cien puntos básicos, en los tipos de interés de la curva utilizada correspondientes a los plazos que se consideren más representativos, debiendo efectuarse el análisis para los plazos correspondientes al primero y último de los flujos previstos y para, al menos, dos puntos intermedios más de la citada curva, de forma que exista entre cada uno de los puntos analizados una distancia temporal de no menos de dos años. Se considerará que las mencionadas perturbaciones, introducidas en un solo punto concreto de la curva, se transmiten, atenuadas proporcionalmente, a todos los puntos que se encuentren entre el considerado y el anterior y posterior. Cuando el plazo residual de la operación sea inferior a seis años, deberá efectuarse el análisis en los extremos de la curva de tipos de interés y en, al menos, un punto intermedio; cuando dicho plazo sea igual o inferior a cuatro años bastará con efectuarlo con referencia a los extremos del citado plazo residual.

A los efectos de esta letra c) se considerarán sensibilidades equivalentes aquellas en las que el cociente de las variaciones relativas de los valores actuales de los activos entre las variaciones...

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