Orden de 16 de enero de 1992 por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, desempleo, fondo de garantía salarial y Formación Profesional, contenidas en La Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del estado para 1992.

Fecha de Entrada en Vigor22 de Enero de 1992
MarginalBOE-A-1992-1212
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Seguridad Social
Rango de LeyOrden

El artículo 111 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, establece las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, desempleo, fondo de garantía salarial y formación profesional para el ejercicio 1992, facultando en su número 8 al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en el mismo.

A dicha finalidad responde la presente Orden, mediante la cual se desarrollan las previsiones legales en materia de cotizaciones sociales para el ejercicio 1992. A través de la misma no sólo se reproducen las bases y tipos de cotización reflejados en el texto legal citado, sino que, en desarrollo de las facultades atribuidas por los números 2.4 y 3.6 del artículo 111 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, se adaptan las bases de cotización establecidas con carácter general a los supuestos de cotización por días u horas, así como a la cotización en el régimen especial agrario de la Seguridad Social.

Por último, y en base a lo dispuesto en el. Real Decreto 1245/1979, de 25 de mayo, en la presente Orden se fijan los coeficientes aplicables para determinar la cotización a la Seguridad Social en supuestos específicos, como son los de Convenio Especial, colaboración en la gestión de la Seguridad Social o exclusión de alguna contingencia. De igual modo, se establecen las cuotas a satisfacer por la dispensación de la prestación de asistencia sanitaria de la Seguridad Social a colectivos ajenos a la misma.

En su virtud, y en uso de las atribuciones conferidas en el número 8 del artículo 111 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, y en la disposición final primera del Real Decretó 1245/1979, de 25 de mayo, de acuerdo con el Consejo de Estado, he dispuesto:

CAPÍTULO PRIMERO Cotización a la Seguridad Social Artículos 1 a 23
Sección primera Régimen general Artículos 1 a 9
Artículo 1 Determinación de la base de cotización.
  1. La base de cotización para todas las contingencias y situaciones comprendidas en la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, vendrá determinada por las retribuciones que mensualmente tenga derecho a percibir el trabajador o las que efectivamente perciba, de ser éstas superiores, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena, cualquiera que sea su forma o denominación, sin otras excepciones que las correspondientes a los conceptos no computables determinados en el número 1 del artículo 73 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo.

  2. Para determinar la base de cotización correspondiente a cada mes por las contingencias a que se refiere el número anterior, excepción hecha de las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán las siguientes normas:

    Primera.?Se computarán las retribuciones devengadas en el mes a que se refiere la cotización.

    Segunda.?A las retribuciones computadas conforme a la norma anterior se añadirá la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias establecidas y de aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y se satisfagan dentro del ejercicio económico de 1992. A tal efecto, el importe anual estimado de dichas gratificaciones extraordinarias y demás conceptos retributivos se dividirá por trescientos sesenta y cinco, y el cociente que resulte se multiplicará por el número de días que comprenda el período de cotización de cada mes. En el caso de que la retribución que corresponda al trabajador tenga el carácter de mensual, el indicado importe anual se dividirá por 12.

    Tercera.?Si la base de cotización que resulte de acuerdo con las normas anteriores no estuviese comprendida entre la cuantía de la base mínima y de la máxima correspondiente al grupo de cotización de la categoría profesional del trabajador, conforme a la tabla establecida en el artículo 3, se cotizará por la base mínima o máxima; según que la resultante sea inferior a aquélla o superior a ésta. La indicada base mínima será de aplicación cualquiera que fuese el número de horas trabajadas diariamente, excepto en aquellos contratos de trabajo en que, por disposición legal, se dispone lo contrarío.

    Cuarta.?El importe de la base diaria de cotización se normalizará ajustándolo al múltiplo de 10 más próximo por defecto o por exceso; si dicho importe equidistara de dos múltiplos consecutivos, se aplicará el inferior. El resultado normalizado se multiplicará por el número de días que comprenda el período de cotización de cada mes. En el caso de que la retribución que le corresponda al trabajador tenga el carácter de mensual, el importe de la base mensual de cotización se normalizará ajustándolo al múltiplo de 300 más próximo, en la forma indicada para la base diaria. No procederá la normalización cuando el importe de la base de cotización coincida con el de la base mínima o con el de la máxima correspondiente.

  3. Para determinar la base de cotización correspondiente a cada mes por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán las normas primera, segunda y cuarta del número anterior. La cantidad que así resulte no podrá ser superior al tope máximo ni inferior al tope mínimo correspondiente, previstos ambos en el artículo 2, cualquiera que sea el número de horas trabajadas diariamente, excepto en aquellos contratos de trabajo en que por disposición legal se dispone lo contrario.

Artículo 2 Topes máximo y mínimos de cotización.
  1. El tope máximo de la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social será, a partir de 1 de enero de 1992, de 321.420 pesetas mensuales.

  2. A partir de la fecha indicada en el número 1, el tope mínimo de cotización para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a la cuantía siguiente:

Para los trabajadores que tengan cumplida la edad de dieciocho años o sean mayores de dicha edad: 65.670 pesetas mensuales.

Para los trabajadores menores de dieciocho años: 43.350 pesetas mensuales.

Artículo 3 Bases máximas y mínimas de cotización.

Conforme a lo establecido en el artículo 111.2 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, la cotización al Régimen General de la Seguridad Social por contingencias comunes estará limitada para cada grupo de categorías profesionales por las bases mínimas y máximas siguientes:

Grupo de cotización Categorías profesionales Bases mínimas ? Pesetas/mes Bases máximas ? Pesetas/mes
1 Ingenieros y Licenciados 98.100 321.420
2 Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes titulados 81.360 321.420
3 Jefes administrativos y de Taller 70.710 321.420
4 Ayudantes no titulados 65.670 321.420
5 Oficiales administrativos 65.670 204.870
6 Subalternos 65.670 181.260
7 Auxiliares administrativos 65.670 181.260
Pesetas/día Pesetas/día
8 Oficiales de primera y segunda 2.189 6.191
9 Oficiales de tercera y Especialistas 2.189 6.191
10 Peones 2.189 6.042
11 Trabajadores menores de dieciocho años 1.445 3.532
Artículo 4 Tipos de cotización.

A partir del 1 de enero de 1992, los tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social serán los siguientes:

  1. Para las contingencias comunes, el 28,8 por 100, del que el 24 por 100 será a cargo de la Empresa, y el 4,8 por 100 a cargo del trabajador.

  2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicará, reducida linealmente en un 10 por 100, la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, que continuará siendo a cargo exclusivo de la Empresa.

Artículo 5 Cotización adicional por horas extraordinarias.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 111.2.3 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, la remuneración que obtengan los trabajadores por el concepto de horas extraordinarias continuará sujeta a una cotización adicional que no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones.

La cotización adicional por horas extraordinarias, motivadas por causa de fuerza mayor y las estructurales a que se...

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