ORDEN DE 27 DE ENERO DE 1997 por la que se desarrollan las Normas de Cotizacion a la Seguridad social, desempleo, fondo de Garantia salarial y Formacion profesional, contenidas en la Ley 12/1996, de 30 de Diciembre, de Presupuestos generales del Estado para 1997.

Fecha de Entrada en Vigor31 de Enero de 1997
MarginalBOE-A-1997-1701
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales
Rango de LeyOrden

El artículo 89 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997, establece las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional para el ejercicio 1997, facultando en su número 11 al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en el mismo. A dicha finalidad responde la presente Orden, mediante la cual se desarrollan las previsiones legales en materia de cotizaciones sociales para el ejercicio 1997. A través de la misma no solo se reproducen las bases y tipos de cotización reflejados en el texto legal citado, sino que, en desarrollo de las facultades atribuidas por el artículo 110 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y por el número Tres.6 del artículo 89 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, se adaptan las bases de cotización establecidas con carácter general a los supuestos de contratos a tiempo parcial, así como a la cotización en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

A su vez y en base a lo dispuesto en el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, en la presente Orden se fijan los coeficientes aplicables para determinar la cotización a la Seguridad Social en supuestos específicos, como son los de convenio especial, colaboración en la gestión de la Seguridad Social o exclusión de alguna contingencia. De igual modo, se establecen las cuotas a satisfacer por la dispensación de la prestación de asistencia sanitaria de la Seguridad Social a colectivos ajenos a la misma.

En su virtud y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 89 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997, y en la disposición final única del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado, he dispuesto:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 23

Cotización a la Seguridad Social

SECCIÓN 1ª RÉGIMEN GENERAL Artículos 1 a 9
Artículo 1 Determinación de la base de cotización.
  1. La base de cotización, para todas las contingencias y situaciones comprendidas en la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, vendrá determinada por las retribuciones que mensualmente tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado o las que efectivamente perciba, de ser éstas superiores, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena, cualquiera que sea su forma o denominación, sin otras excepciones que las correspondientes a los conceptos no computables determinados en el número 2 del artículo 109 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción efectuada por el artículo 82 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

  2. Para determinar la base de cotización correspondiente a cada mes por las contingencias a que se refiere el número anterior, excepción hecha de las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán las siguientes normas:

    Primera.-Se computarán las retribuciones devengadas en el mes a que se refiere la cotización.

    Segunda.-A las retribuciones computadas conforme a la norma anterior se añadirá la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias establecidas y de aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y se satisfagan dentro del ejercicio económico de 1997. A tal efecto, el importe anual estimado de dichas gratificaciones extraordinarias y demás conceptos retributivos se dividirá por trescientos sesenta y cinco, y el cociente que resulte se multiplicará por el número de días que comprenda el período de cotización de cada mes. En el caso de que la retribución que corresponda al trabajador tenga el carácter de mensual, el indicado importe anual se dividirá por doce.

    Tercera.-Si la base de cotización que resulte de acuerdo con las normas anteriores no estuviese comprendida entre la cuantía de la base mínima y de la máxima correspondiente al grupo de cotización de la categoría profesional del trabajador, conforme a la tabla establecida en el artículo 3, se cotizará por la base mínima o máxima, según que la resultante sea inferior a aquélla o superior a ésta. La indicada base mínima será de aplicación cualquiera que fuese el número de horas trabajadas diariamente, excepto en aquellos contratos de trabajo en que por disposición legal se dispone lo contrario.

    Cuarta.-De conformidad con lo establecido en el número 2 del artículo 8 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, el importe de la base diaria de cotización se normalizará ajustándolo al múltiplo de 100 más próximo por defecto o por exceso; si dicho importe equidistara de dos múltiplos consecutivos, se aplicará el inferior. El resultado normalizado se multiplicará por el número de días que comprenda el período de cotización de cada mes. En el caso de que la retribución que le corresponda al trabajador tenga el carácter de mensual, el importe de la base mensual de cotización se normalizará ajustándolo al múltiplo de 3.000 más próximo, en la forma indicada para la base diaria. No procederá la normalización cuando el importe de la base de cotización coincida con el de la base mínima o con el de la máxima correspondiente.

  3. Para determinar la base de cotización correspondiente a cada mes por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán las normas primera, segunda y cuarta del número anterior. La cantidad que así resulte no podrá ser superior al tope máximo ni inferior al tope mínimo correspondiente, previstos ambos en el artículo 2, cualquiera que sea el número de horas trabajadas diariamente, excepto en aquellos supuestos en que por disposición legal se dispone lo contrario.

Artículo 2 Topes máximos y mínimos de cotización.
  1. El tope máximo de la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social será, a partir de 1 de enero de 1997, de 384.630 pesetas mensuales.

  2. A partir de la fecha indicada en el número 1, el tope mínimo de cotización para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a la cuantía siguiente:

Para los trabajadores que tengan cumplida la edad de dieciocho años o sean mayores de dicha edad: 77.730 pesetas mensuales.

Para los trabajadores menores de dieciocho años: 68.970 pesetas mensuales.

Artículo 3 Bases máximas y mínimas de cotización.

Conforme a lo establecido en el artículo 89.dos de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, la cotización al Régimen General de la Seguridad Social por contingencias comunes estará limitada para cada grupo de categorías profesionales por las bases mínimas y máximas siguientes:

Grupo

de

cotización / Categorías profesionales / Bases mínimas

-

Pesetas/mes / Bases máximas

-

Pesetas/mes

1 / Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores / 116.010 / 384.630

2 / Ingenieros técnicos, Peritos y Ayudantes titulados / 96.210 / 384.630

3 / Jefes Administrativos y de Taller / 83.640 / 384.630

4 / Ayudantes no titulados / 77.730 / 384.630

5 / Oficiales Administrativos / 77.730 / 286.650

6 / Subalternos / 77.730 / 286.650

7 / Auxiliares Administrativos / 77.730 / 286.650

Pesetas/día / Pesetas/día

8 / Oficiales de primera y segunda / 2.591 / 9.555

9 / Oficiales de tercera y Especialistas / 2.591 / 9.555

10 / Peones / 2.591 / 9.555

11 / Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional / 2.299 / 9.555

A partir de 1 de abril de 1997, la base máxima mensual para los grupos de cotización 5 a 7 será de 300.660 pesetas, y la base máxima diaria para los grupos de cotización 8 a 11 será de 10.022 pesetas.

Artículo 4 Tipos de cotización.

A partir de 1 de enero de 1997, los tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social serán los siguientes:

  1. Para las contingencias comunes, el 28,3 por 100, del que el 23,6 por 100 será a cargo de la empresa, y el 4,7 por 100 a cargo del trabajador.

  2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicará, reducida linealmente en un 10 por 100, la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, que...

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