Orden de 3 de noviembre de 1989 por la que se desarrolla el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado Universitario.

MarginalBOE-A-1989-25943
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
Rango de LeyOrden

El Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto ( de 9 de septiembre), establece la nueva cobertura retributiva general del profesorado Universitario, recogiendo en un sólo Texto los diversos conceptos retributivos aplicables al mismo e implantando un mecanismo incentivador de la labor docente e investigadora individualizada.

La importancia y trascendencia del nuevo Sistema hace precisó dictar ahora las normas que sirvan de desarrolló a determinados aspectos fundamentales del mismo, a fin de garantizar que su Aplicación discurra por cauces ordenados y uniformes, absolutamente imprescindibles, en aras de la claridad, eficacia y seguridad Juridica.

En consecuencia, y en ejercicio de las Atribuciones que les confiere la Disposición final tercera del citado Real Decreto, los ministros de economía y Hacienda y de Educacion y Ciencia, conjuntamente, disponen:

Primero. 1. A los efectos del cómputo de años que da Derecho a ser evaluado, de acuerdo con las previsiones contenidas en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, se considerarán cómo período docente e investigador:

  1. el tiempo acreditado con un contrató o nombramiento en alguna Universidad o Centro de Investigacion extranjero acreditado, asi cómo en el Csic u otro organismo público de Investigacion.

  2. el tiempo que acredite el Ministerio de Educación y Ciencia prestado en la realización de Programas o acciones de dicho departamento, u homologadas a las concedidas por esté, para la formación del profesorado y de personal investigador en España y en el extranjero.

    1. En ningún casó un mismo período podrá ser computado mas de una solá vez.

    2. A los efectos previstos en la presente orden, la acreditacíon de centros de Investigacion extranjeros será realizada por El Secretario de estado de Universidades e Investigacion, que podrá recabar informe de La Comisión Interministerial de Ciencia y tecnología.

      Segundo. Los servicios prestados en enseñanzas que han ido integrándose en la Universidad cómo enseñanzas universitarias oficiales serán considerados, a efectos de la presente orden, cómo servicios prestados en la Universidad.

      Tercero. El profesorado perteneciente al cuerpo de profesores numerarios de las escuelas oficiales de náutica, declarado a extinguir por La Ley 23/1988, de 28 de Julio, tendrá Derecho a ser evaluado en los términos establecidos en la Disposición adicional sexta del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, aplicandosele, en su casó, para el...

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