ORDEN de 7 de enero de 2000 por la que desarrolla el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos.

Fecha de Entrada en Vigor26 de Enero de 2000
MarginalBOE-A-2000-1482
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyOrden

La disposición adicional décima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y de Orden Social, habilitó al Gobierno para aprobar mediante Real Decreto un nuevo Reglamento de la Caja General de Depósitos. Con fecha 7 de febrero de 1997 se cumple este mandato legal. El Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, que aprueba el nuevo Reglamento de la Caja General de Depósitos, sustituye a uno anterior que, con pequeñas modificaciones, estaba vigente desde 1929. Este Reglamento establece una serie de principios innovadores en la actuación de la Caja General de Depósitos. La Caja, a partir de la entrada en vigor del Reglamento, va a ser el órgano de custodia de garantías y depósitos a favor de la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos y Entes Públicos vinculados, dejándose de admitir garantías o depósitos a favor de otras Administraciones Públicas o particulares, salvo en aquellos casos concretos que se precisan en el propio Reglamento. También se establecen mayores exigencias para las entidades que hayan de constituir garantías, y se regulan unos procedimientos que al tiempo que agilizan las actuaciones de la Caja aseguran la defensa de los derechos de quienes han constituido garantías o depósitos en la misma.

Si bien la regulación del Reglamento es bastante completa, se dejan algunas cuestiones para un posterior desarrollo por Orden Ministerial. Para regular estos aspectos y algunos otros que se han considerado convenientes para el mejor funcionamiento de la Caja, se ha considerado necesario publicar la presente Orden Ministerial. Por ello, haciendo uso de la habilitación contenida en la disposición final única del Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, dispongo:

Sección 1ª Disposiciones generales

[precepto]1. Ámbito

Se presentarán ante la Caja General de Depósitos las garantías que deban constituirse a favor de:

  1. La Administración General del Estado y sus Organismos Autónomos y Entes Públicos.

  2. La Comunidad Europea, en aquellos supuestos que establezcan las normas dictadas por ésta o por normas de desarrollo en el ordenamiento jurídico interno.

    La Caja no admitirá ninguna garantía constituida a favor de los Entes mencionados en el artículo 1.1.b) del Reglamento de la Caja General de Depósitos (en adelante Reglamento) salvo que medie el convenio previsto en el artículo 1 del Reglamento.

    Asimismo, se constituirán en la Caja los depósitos que se establezcan en virtud de normas especiales, de acuerdo con lo dispuesto en el Título III del Reglamento.

    [precepto]2. Organización administrativa

    1. La Caja es un órgano administrativo integrado en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda.

    2. En el ámbito provincial los servicios de la Caja serán prestados por sus sucursales, encuadradas en las Delegaciones de Economía y Hacienda.

      [precepto]3. Modalidades de las garantías

    3. La Caja no aceptará otra modalidad de garantía que alguna de las previstas en el artículo 3 del Reglamento de la Caja.

      La persona o entidad que mantenga una garantía en la Caja y quiera sustituirla por otra de distinta modalidad de las previstas en el Reglamento deberá contar con autorización escrita del órgano administrativo, Organismo Autónomo o Ente Público a cuyo favor está constituida.

      La sustitución supondrá la constitución de una nueva garantía con arreglo a los procedimientos de constitución establecidos en el Reglamento, de la Caja y en esta Orden. Una vez constituida esta nueva garantía, se procederá a devolver la anterior con arreglo al procedimiento que corresponda, según su naturaleza. La autorización para la sustitución de una garantía será título suficiente para proceder a la devolución de la garantía sustituida.

      Excepcionalmente, cuando los valores representados por certificados de inmovilización expedidos por la Central de Anotaciones del Banco de España se hayan amortizado podrá, a solicitud del garante o propietario de los títulos y previa autorización escrita de la autoridad a cuya disposición está constituida la garantía, procederse a la adquisición de nuevos valores que quedarán afectos a la garantía y habrán de cumplir todos los requisitos exigidos para la constitución en el artículo 10 del Reglamento de la Caja y número 10 de esta Orden. A estos efectos la Caja se dirigirá al Banco de España comunicándole que el depósito producto de la amortización de títulos de deuda afectados a una garantía queda desbloqueado exclusivamente para adquirir, a solicitud del propietario de los fondos, unos nuevos títulos que quedarán, asimismo, afectados a la finalidad para la que la primitiva garantía fue constituida.

    4. Los documentos que han de emplearse para la constitución de cada una de las modalidades de garantía son los que figuran en los anexos E, F, G o el certificado de inmovilización expedido por la central de anotaciones en cuenta del Banco de España. La formalización de dichas garantías en la Caja General de Depósitos se ajustará a los modelos recogidos en el anexo A.

      [precepto]4. Finalidad de la garantía

      La garantía responderá del cumplimiento de las obligaciones que establezcan las normas en cuya virtud aquélla se constituyó, en los términos que las mismas dispongan.

      [precepto]5. Modalidades de los depósitos

    5. Podrán constituirse en la Caja, en los términos del Título III del Reglamento, las siguientes modalidades de depósitos:

  3. Depósitos constituidos por particulares a favor de otros particulares.

  4. Depósitos constituidos por las Administraciones públicas a favor de particulares.

  5. Depósitos constituidos por particulares a disposición de las Administraciones públicas, y d) Depósitos constituidos por órganos de las Administraciones públicas a disposición de sí mismas o de organismos o entes vinculados a éstas.

    1. Los depósitos no devengarán interés alguno, ni los resguardos representativos de su constitución serán transmisibles a terceros.

    2. Los documentos que han de emplearse para la formalización en la Caja General de Depósitos de cada una de las modalidades de depósito, señaladas en este apartado, se ajustará al modelo que figura en el anexo A para la constitución de depósitos o garantías en efectivo.

Sección 2ª Garantía en efectivo

[precepto]6. Características

Las garantías consignadas en efectivo se constituirán en moneda nacional y no devengarán interés alguno.

[precepto]7. Constitución

  1. La garantía se constituirá, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento de la Caja y en esta Orden, mediante el ingreso en la Caja del efectivo, cheque nominativo a favor del Tesoro Público o cualquier otro medio que autorice el Ministro de Economía y Hacienda. La Caja podrá exigir, que el cheque esté conformado por la entidad de crédito librada cuando concurran circunstancias que a su juicio así lo aconsejen, en función de la cuantía o naturaleza de la obligación garantizada.

  2. La Caja entregará un resguardo de constitución con arreglo al modelo del anexo A, para depósitos o garantías en efectivo con meros efectos acreditativos de ésta, a la persona o entidad constituyente, en el que constarán, en particular:

    1. Los datos identificativos de la persona o entidad que constituye la garantía, incluido el número de identificación fiscal y, en su caso, del titular de los fondos o de la cuenta de procedencia de éstos.

    2. El órgano administrativo, organismo autónomo o ente público a cuya disposición se constituye la garantía, así como su número de identificación fiscal.

    3. La obligación garantizada, cuantía por la que se garantiza y período de vigencia de la garantía (hasta un año o más de un año ; si no se conociere la duración en el momento de la constitución se considerará que es a plazo superior a un año).

    4. El precepto que impone la constitución de la garantía, con indicación tanto de la disposición como del artículo.

    A tal efecto, los órganos de la Administración, organismos autónomos y entes públicos a cuya disposición haya de constituirse una garantía facilitarán al obligado a constituirla todos los datos que figuran en los apartados b), c) y d) anteriores.

  3. El ingreso se efectuará directamente en la Caja o, conforme a lo dispuesto en el Libro II del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, a través de entidades de crédito que presten el servicio de caja en las Delegaciones de Economía y Hacienda con arreglo a su normativa específica.

  4. El efectivo ingresado directamente en la Caja será trasladado a la cuenta del Tesoro Público en el Banco de España diariamente o en el plazo que establezca el Director general del Tesoro y Política Financiera, compatible con criterios de buena gestión. No obstante, la Caja podrá mantener, por razones operativas, la cantidad máxima de 100.000 pesetas en efectivo.

    El traslado a la cuenta del Tesoro Público en el Banco de España en los otros supuestos recogidos en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento se realizará según lo dispuesto en el capítulo II del Libro IV del Reglamento General de Recaudación.

    [precepto]8. Cancelación

  5. De acuerdo con la normativa reguladora de las obligaciones garantizadas, el órgano administrativo, organismo autónomo o ente público a cuya disposición se constituyó la garantía acordará la cancelación de ésta.

    A tal efecto, se dirigirán por escrito a la Caja comunicando la cancelación. La orden de cancelación será pura y simple y no sujeta a condición.

    La orden de cancelación se ajustará al modelo recogido en el anexo B.

  6. El particular o el órgano remitirán a la Caja el documento justificativo de la cancelación para que ésta proceda a la devolución del efectivo correspondiente.

    La devolución se realizará mediante mandamiento de pago expedido por el Director general del Tesoro y Política Financiera o el Delegado de Economía y...

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