Real Decreto-ley 26/1976, de 23 de septiembre, por el que se desarrolla la disposición adicional tercera de la Ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales, y se prorroga el plazo previsto en la misma.

Fecha de Entrada en Vigor28 de Diciembre de 1976
MarginalBOE-A-1976-26177
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

La evolución económica y social experimentada por nuestro pais en los últimos años y el grado de desarrollo industrial alcanzado fueron poniendo de manifiesto, en consonancia con el movimiento universal de reforma de las estructuras productivas, la creciente necesidad de abordar, en el plano normativo, la regulación de nuevas concepciones jurídicas de la empresa como célula base del sistema económico.

A satisfacer tal necesidad venía la disposición adicional tercera de la Ley dieciséis/mil novecientos setenta y seis, de ocho de abril, de Relaciones Laborales, encomendando a los Ministros de Justicia y Trabajo la presentación al Gobierno de un Proyecto de Ley de Régimen Jurídico y Reforma de las Empresas que revistan la forma de Sociedad, para establecer la participación del personal en sus órganos de gestión, en la responsabilidad y en los beneficios de la misma, bien que el plazo establecido —uno de enero de mil novecientos setenta y siete— resultaba a todas luces perentorio y de muy difícil cumplimiento, habida cuenta de la envergadura del mandato legal.

La gran repercusión que una norma de este contenido ha de tener en el país impone que en su elaboración participen y sean oídas cuantas personas, Instituciones u Organismos cuya competencia profesional, características, actividad o naturaleza así lo aconsejen, con objeto de que, a través de un debate público y nacional se alcance el mayor grado de consenso posible, en las fases previas a la elaboración del Proyecto.

Por otra parte, el iniciado proceso de reforma sindical y su repercusión en la organización y funciones del Consejo de Economía Nacional, organismo llamado a desempeñar un importante cometido en esta materia, hace necesario posponer la conclusión de los estudios pertinentes al momento en que su nueva estructura sea una realidad operativa y pueda conocer de tan importante Proyecto.

La imposibilidad de cumplimentar el encargo hecho al Gobierno en el plazo establecido por la citada disposición adicional tercera, con las debidas garantías en cuanto a la participación colectiva en la elaboración de la norma, aconseja la prórroga del citado plazo, pero no obsta para que se institucionalice el órgano administrativo que habrá de ejercer la dirección y coordinación de cuantos trabajos se lleven a cabo para la consecución del objetivo final.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y seis, en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, texto refundido de las Leyes Fundamentales, aprobado por Decreto setecientos setenta y nueve/mil novecientos sesenta y siete, de veinte de abril, y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo doce de la citada Ley,

DISPONGO:

Artículo primero

Para dar cumplimiento a lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley dieciséis/mil novecientos setenta y seis, de ocho de abril, de Relaciones Laborales, se constituirá una Comisión Interministerial —cuya composición, estructura y funciones serán reguladas por Real Decreto—, debiendo recaer la Presidencia de la misma en una personalidad de relevante prestigio en la vida nacional.

Artículo segundo

La Comisión podrá efectuar las consultas, entrevistas, encuestas o reuniones que estime pertinentes con la finalidad de oír el parecer de personas, Organismos e Instituciones, cuyas características, competencia profesional, actividad o naturaleza así lo aconsejen.

Artículo tercero

Uno. A los informes y dictámenes mencionados en la disposición adicional tercera de la Ley dieciséis/mil novecientos setenta y seis, de ocho de abril, de Relaciones Laborales, se añadirá el informe previo del Consejo de Economía Nacional.

Dos. Terminados los trabajos de la Comisión Interministerial, los Ministros de Justicia y Trabajo, conjuntamente, propondrán al Gobierno el Proyecto de Ley a que se refiere la mencionada Disposición.

Artículo cuarto

El plazo establecido por la citada Disposición queda prorrogado hasta el uno de abril de mil novecientos setenta y ocho.

Artículo quinto

El Ministerio de Hacienda habilitará los créditos necesarios para la financiación de los gastos que ocasione el funcionamiento de la Comisión.

DISPOSICIÓN FINAL

Lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley, del que se dará cuenta inmediata a las Cortes, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

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