Real Decreto 3489/1981, de 30 de Octubre, por el que se desarrolla la Ley 20/1981, de 6 de Julio, y Se complementa, en lo que se refiere al personal del Cuerpo de la Guardia civil, el Real decreto 1611/1981, de 24 de Julio.

MarginalBOE-A-1982-3366
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

Por la Ley veinte/mil novecientos ochenta y uno, de seis de julio, se crea la situación de reserva activa y se fijan las edades de retiro para el Personal Militar Profesional, incluyendo en su ámbito de aplicación al personal de carrera y a las clases de tropa de la guardía civil. Las particularidades propias del servicio encomendado al cuerpo de la guardía civil. Así como la normativa existente con anterioridad que admitía la posibilidad de conceder prórrogas a los Suboficiales y clases de tropa, hace necesario que la citada Ley sea desarrollada con al fin de regular, durante el período de transitoriedad, el momento en que los Suboficiales pueden pasar a la reserva activa y dictar normas que permitan aprovechar la eficacia demostrada por el personal que, integrado en sus filas, haya superado el límite de cincuenta años señalado por la Ley para las clases de tropa como edad mínima para su pase a la situación de reserva activa. Se complementa así lo dispuesto con carácter general por el Real Decreto mil seiscientos once/mil novecientos ochenta y uno de veinticuatro de julio.

En su virtud, haciendo uso de la facultad que confiere la disposición final sexta de la..Ley veinte/mil novecientos ochenta y uno, de seis de julio, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta de los Ministros de Defensa y del interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de octubre de mil novecientos ochenta y uno, dispongo:

Artículo primero Uno

A los efectos de la Ley veinte/mil novecientos ochenta y uno, de seis de julio, el presente Real Decreto será de aplicación al personal de la guardía civil.

Dos. En aplicación del artículo cuarto, apartado dos de la Ley veinte/mil novecientos ochenta y uno, de seis de julio los servicios efectivos del personal de clases de tropa de la guardía civil se contarán a partir de la fecha de su nombramiento como guardía segundo.

Artículo segundo

El Ministro de Defensa, y por su delegación El Director General de La guardía civil, podrá ampliar hasta los cincuenta y seis años la edad de pase a la situación de reserva activa del personal de las clases de tropa que al cumplir la edad de cincuenta años lo solicite, siempre que, reuniendo las debidas condiciones psicofísicas, apreciadas por un Tribunal médico militar, por sus antecedentes personales, se haya hecho acreedor a ella, lo que graduará el citado Director General.

Artículo tercero Se faculta a la dirección General de La guardía civil para determinar los servicios que, de conformidad con la legislación vigente, pueden ser prestados por el personal de las clases de tropa a que se refiere el presente Real Decreto.
Artículo cuarto El personal de las clases de tropa que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo segundo del presente Real Decreto, estuviera disfrutando de prórroga podrá, antes de finalizar la misma, solicitar del Director General de La guardía civil su pase a la situación de reserva activa o retirado, según le corresponda

En este caso, la petición se entenderá que se hace por haber cumplido la edad, de acuerdo con lo establecido en el artículo cuarto, uno, a), de la Ley veinte/mil novecientos ochenta y uno, en relación con el quinto, apartado cuatro.

Artículo quinto Los Suboficiales de la guardía civil pasarán automáticamente a la reserva activa a la edad de cincuenta y seis años, sin que les sea de aplicación los artículos segundo y tercero del Real Decreto mil seiscientos once/mil novecientos ochenta y uno.
Artículo sexto Quienes pasen a la situación de reserva activa cesarán en su destino, quedando, para el servicio, los generales, Jefes, oficiales y Suboficiales a disposición del Ministro de Defensa y las clases de tropa a la del Director General de La guardía civil.
Disposiciones adicionales

Primera.- En todo lo no previsto en el presente Real Decreto se estará a lo que se dispone en el Real Decreto mil seiscientos once/mil novecientos ochenta y uno, de veinticuatro de julio.

Segunda.- El presente Real Decreto tendrá efectos a partir de uno de agosto de mil novecientos ochenta y uno.

Disposiciones transitorias

Primera.- Para las clases de tropa que, en la fecha de entrada en vigor de la Ley veinte/mil novecientos ochenta y uno, se encuentren disfrutando una prórroga de acuerdo con la normativa anterior, se tendrán en cuenta las siguientes normas.

  1. si la prórroga que tenía concedida es hasta los cincuenta y seis años, podrán seguir hasta completar dicha edad, siempre que conserven las condiciones psicofísicas exigidas por la legislación vigente para el ingreso y permanencia en el cuerpo de la guardía civil.

  2. si la prórroga hubiera sido concedida desde los cincuenta y seis a los cincuenta y ocho años o desde los cincuenta y ocho a los sesenta,años, al cumplir las edades finales de las mismas pasarán a la situación de reserva activa.

Segunda.- Uno. Durante el período de transitoriedad de la Ley veinte/mil novecientos ochenta y uno, ios Suboficiales que cumplan cincuenta y tres años podrán solicitar de. Ministro de Defensa, en cualquier momento, su pase a la situación de reserva activa o retirado. Según les corresponda.

Dos. Esta posibilidad de solicitar el pase a la reserva activa o retirado se aplicará también, en las mismas condiciones, a los Suboficiales que en la fecha de entrada en vigor de la Ley, se encontraran disfrutando una prórroga.

Tres. En ambos supuestos se entenderá que la petición se hace por haber cumplido la edad.

Disposiciones derogatorias

A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedan derogadas las disposiciones siguientes:

-Orden del Ministerio del ejército de seis de marzo de mil novecientos cuarenta y cuatro, sobre continuación en filas hasta los cincuenta y seis años del personal de las clases de tropa de la guardía civil.

- Orden del Ministerio del ejército de catorce de marzo de mil novecientos cuarenta y cuatro. Interpreta orden de seis de marzo de mil novecientos cuarenta y cuatro.

- cuantas disposiciones se opongan a la presente.

Disposiciones finales

Primera.- Se faculta a los Ministros de Defensa e interior para que cada uno, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollen y apliquen el presente Real Decreto.

Segunda.- El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el .

Dado en Madrid a treinta de octubre de mil novecientos ochenta y uno.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, matías rodríguez inciarte.

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