Real Decreto 572/1982, de 5 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 92.2 del Estatuto de los Trabajadores, sobre extensión de Convenios Colectivos.
Marginal | BOE-A-1982-6593 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Trabajo y Seguridad Social |
Rango de Ley | Real Decreto |
Instituida en el artículo noventa y dos punto dos del Estatuto de los Trabajadores la figura de la extensión de las disposiciones de un Convenio a Empresas y trabajadores en determinados supuestos de hecho, procede dictar la norma que articule este especial procedimiento de regulación de las relaciones laborales.
Resulta obvio que la esencia de la negociación colectiva descansa en la autonomía de la voluntad de las partes y por ello la extensión sólo se justifica en circunstancias excepcionales que impidan el libre desarrollo de dicha negociación en los términos del Estatuto de los Trabajadores.
La naturaleza excepcional del mecanismo de extensión requiere que los sectores afectados por ésta no permanezcan ajenos a la decisión que se adopte, dado el protagonismo que aún en tales supuestos les asiste.
En su virtud, habiendo sido oídas las Asociaciones Empresariales y Centrales Sindicales más representativas, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:
Subsidiariamente podrá también extenderse un Convenio de Empresa a otra u otras Empresas o sector de análogas condiciones económicas y sociales, cuando, no hallándose vinculadas por Convenio alguno, no exista uno de ámbito superior al de Empresa de posible extensión.
Procederá la extensión cuando concurran alguno de los motivos siguientes:
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Circunstancias que dificulten especialmente la negociación por inexistencia de partes legitimadas para negociar, conforme al artículo ochenta y siete del Estatuto, u otras que impidan el libre desarrollo de la negociación.
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La concurrencia de circunstancias sociales o económicas de notoria importancia que aconsejen la extensión de un Convenio vigente a otras Empresas o trabajadores en evitación de perjuicios relevantes para unas y otros.
Dos. La iniciativa para la extensión será siempre a instancia de parte.
Asimismo podrán solicitar la extensión las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales con implantación en colectivos carentes de Convenio propio y no vinculadas por aquel cuya extensión se pretende, o los representantes electivos a que se refieren los artículos sesenta y dos y sesenta y tres del mencionado Estatuto.
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Documentación acreditativa de reunir los requisitos del artículo cuarto y concurrir las circunstancias sobre imposibilidad de desarrollar la negociación.
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Descripción de los perjuicios que la no extensión ocasionaria a Empresas o trabajadores afectados.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social requerirá a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas en el ámbito al que haya de extenderse el Convenio, para que de mutuo acuerdo y en el plazo de diez días, designen la Comisión Paritaria a que alude el artículo noventa y dos punto dos del Estatuto de los Trabajadores. En el caso de que la extensión del Convenio haya de afectar a una o varias Empresas la designación recaerá por parte social, en miembros del Comité o Delegados de Personal de dichas Empresas o en representación de la central o centrales sindicales que promuevan la solicitud.
Dos En la tramitación del expediente se requerirá de la Comisión Paritaria a que se refiere el apartado anterior informe sobre la extensión del Convenio solicitado.
Tres. Asimismo, podrá solicitarse informe de la Comisión Paritaria del Convenio cuya extensión se solicita.
Cuatro. En todo caso se incorporará al expediente certificación del Registro de Convenios correspondiente, justificativo de no existir inscripción que acredite la vigencia de Convenio en la Empresa, Empresas sectores para los que se solicita la extensión.
La Comisión Paritaria a que se refiere el apartado uno del artículo anterior habrá de informar sobre la extensión del Convenio solicitada en el plazo de quince días desde su constitución. Transcurrido dicho plazo sin que la Comisión haya remitido su informe, se entenderá que su criterio es favorable a la extensión del Convenio.
Dos. En el caso de que en el plazo de diez días a que se refiere el artículo sexto punto uno de este Real Decreto no se hubiera notificado la constitución de la Comisión Paritaria, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social requerirá a las organizaciones y asociaciones a que dicho precepto se refiere a fin de que, en el plazo de quince días, emitan los informes pertinentes, entendiéndose que su criterio es favorable a la extensión si, transcurrido dicho plazo, no se hubieren remitido los informes.
La resolución que se dicte decidirá en su caso los extremos del Convenio inaplicables, con especial consideración de las cláusulas obligacionales.
Dos. La aplicación del Convenio extendido surtirá efectos únicamente desde la fecha en que formalmente haya sido presentada la solicitud de extensión.
La dirección temporal finalizará en la fecha prevista en el propio Convenio extendido.
Tres. Los efectos de prórroga anual y denuncia a que se refiere el artículo ochenta y seis punto dos y tres del Estatuto de los Trabajadores no afectarán a quienes se aplique por extensión un Convenio.
Las peticiones formuladas con anterioridad al presente Real Decreto, acomodarán su tramitación al procedimiento que en el mismo se establece.
Primera.- Se autoriza al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo del presente Real Decreto.
Segunda.- Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Dado en Madrid a cinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Santiago Rodríguez-Miranda Gómez.